LEY N° 7411
DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES, ACCESORIOS CONTROLADOS, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS, PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS, AFINES DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, DEFINICIONES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto fijar definiciones, normas y requisitos para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, distribución, comercialización, traslado, tenencia, propiedad, transporte y la portación de armas de fuego, sus componentes, municiones y sus componentes; accesorios controlados; su clasificación, establecer autoridades competentes; tránsito internacional en territorio nacional; señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones, polígonos de tiro y centros de instrucción de manejo seguro de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, sanciones administrativas y judiciales, el destino y custodia de las incautaciones y comisos de materiales y establecer el régimen para su registro y devolución.
Las armas de fuego, componentes, accesorios y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de su misión, así como su fabricación por las empresas estatales, también son objeto de la presente ley. La tenencia de estos materiales queda prohibida a personas civiles.
Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado que sean propietarios de armas de fuego de uso civil, están obligados a cumplir la presente ley.
También tiene por objeto fijar definiciones, normas y requisitos para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, distribución, comercialización, traslado, tenencia, transporte y uso de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos, precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos, establecer autoridades competentes; tránsito internacional en territorio nacional; sanciones administrativas y judiciales, el destino y custodia de las incautaciones de materiales y establecer el régimen para su registro y devolución.
Artículo 2°.- La presente ley se regirá por los siguientes principios:
El cumplimiento de este principio implica que la autoridad de aplicación deberá prever acciones y medidas, que permitan a los funcionarios encargados a ejercer sus funciones con máxima eficiencia y transparencia.
La autoridad de aplicación velará por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en este artículo.
Artículo 3°.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
Las armas colectivas, de lanzamiento, incendiarias, granadas, sistema de misiles, piezas de artillería autopropulsadas o no y minas, son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Las armas anteriormente citadas, en su configuración de no letales, podrán ser utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
Estas armas deben estar registradas y controladas en el sistema SID.
Por el material de su construcción (latón, aluminio especialmente formulado, hierro especialmente formulado, cartón - usualmente cartuchos antiguos de escopeta o de plástico).
TÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MATERIAL BÉLICO Y SU ORGANIZACIÓN
Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Dirección General de Material Bélico (DIGEMABEL), institución integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación, que está obligada a cumplir y hacer cumplir la presente ley. Para este efecto está facultada a registrar y controlar la fabricación, coproducción, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, tránsito internacional por territorio nacional, resolver sanciones administrativas y la guarda de las incautaciones de materiales en esos procesos, almacenamiento, depósito, tenencia y custodia de las armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados de armas de fuego.
También está facultada para registrar y controlar la fabricación, coproducción, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, traslado, tenencia, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, provisión, sanciones administrativas y la guarda de las incautaciones de materiales en esos procesos, establecer el régimen para el registro y uso de explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos.
La autoridad de aplicación reglamentará la estructura y procedimientos para el funcionamiento de las Direcciones enunciadas en esta ley, dentro de los parámetros y siguiendo los principios establecidos en aquella.
La autoridad de aplicación podrá crear nuevas dependencias para su mejor funcionamiento. El Presupuesto General de la Nación, contemplará los fondos y rubros necesarios.
Está además facultada a:
Artículo 5°.- La DIGEMABEL, en su carácter de autoridad de aplicación, está autorizada a percibir los pagos en conceptos relacionados con las actividades determinadas en la ley, tales como:
Artículo 6°.- Todo recurso financiero percibido por la autoridad de aplicación en los conceptos mencionados en el artículo anterior será utilizado preferentemente para financiar las partidas presupuestarias de la entidad que estén asignadas a cubrir los gastos e inversiones que origina el cumplimiento de la ley.
Artículo 7°.- El recurso financiero percibido por la autoridad de aplicación en concepto de multas y aranceles será depositado en las cuentas bancarias de percepción y recaudación de la autoridad de aplicación, debiendo ser presupuestado conforme la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y la Ley del Presupuesto General de la Nación vigente.
Artículo 8°.- Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección General de Material Bélico (DAF):
Organízase la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección General de Material Bélico (DAF), que deberá cumplir con las funciones que conlleven el cumplimiento de la administración financiera de la DIGEMABEL, conforme a la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y además tendrá las siguientes atribuciones:
Para su funcionamiento, la DAF se estructura de la siguiente manera:
Dirección:
Artículo 9°.- Dirección de Armas de Fuego y Explosivos (DAFE). Organícese el Registro Nacional de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, accesorios controlados, de propietarios de armas de fuego, explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos, en la estructura de la Dirección General de Material Bélico (DIGEMABEL), en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta ley.
Además, está facultada a:
Para su funcionamiento, la DAFE se estructura de la siguiente manera:
Artículo 10.- Dirección de Rastreo de Armas de Fuego y Explosivos (DRAFE): Organícese la Dirección Nacional de Rastreo y Localización de Armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, accesorios controlados, que deberá realizar el monitoreo permanente de toda importación, fabricación, ensamblaje, y comercialización, de material controlado.
Deberá también realizar el seguimiento sistemático de las armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados encontrados, incautados o comisados, desde el fabricante al comprador con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito dentro del territorio nacional.
Igual tarea deberá desempeñar sobre los explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos.
Para su desempeño, identificando debidamente el proceso en desarrollo, obtendrá informaciones necesarias de todas las dependencias, órganos y organismos del Estado, por los conductos pertinentes las cuales están obligadas a proporcionarlas. Mantendrá relaciones confidenciales con otros centros similares del extranjero por los canales oficiales correspondientes.
Para su funcionamiento, la DRAFE se estructura de la siguiente manera:
Artículo 11.- Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación de la DIGEMABEL (DITIC): Organícese la DITIC que deberá mantener en constante evolución y eficiencia el Sistema Integrado de la DIGEMABEL, velando por la extensión del uso de la tecnología en todo proceso institucional, garantizando la transparencia, trazabilidad y auditabilidad del sistema.
Tendrá a su cargo la Mesa de Entrada Única Electrónica, que, con el fin de garantizar los principios de transparencia, trazabilidad y auditabilidad, debe indicar mínimamente:
El acceso a su expediente electrónico por parte del peticionante deberá estar garantizado en tiempo real, por las vías tecnológicas pertinentes.
Para su funcionamiento, la DITIC se estructura de la siguiente manera:
Artículo 12.- Dirección Jurídica de la DIGEMABEL (DIJUD): Organícese la DIJUD, que deberá elevar dictámenes jurídicos en todo proceso de fabricación, importación, exportación, comercialización, ensamblaje, producción, coproducción, transporte, distribución de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados; igualmente en lo referente a explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos, sin perjuicio de intervenir en otros trámites y cuestiones internas de la institución, en aplicación de la ley de Procedimientos Administrativos y en atención a disposiciones del Ministerio Público o del Poder Judicial.
Además, deberá:
Para su funcionamiento, la DIJUD se estructura de la siguiente manera:
Artículo 13.- Dirección de Auditoría de Gestión (DAG): La DAG deberá realizar auditorías programadas o aleatorias o de reacción inmediata sobre la gestión de la DAFE, DRAFE, DITIC, DIJUD y DAF, incluyendo además lo concerniente a explosivos, sus accesorios, sus precursores químicos y sus afines; elevando sus informes conclusivos al Director de la DIGEMABEL.
Para el cumplimiento de su función tendrá acceso a toda la información, registros, documentos, procesos, procedimientos y cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus auditorías e investigaciones.
Realizará la verificación del inventario del Depósito de armas de fuego, componentes de armas de fuego, municiones, componentes de municiones y accesorios controlados incautados o comisados de la autoridad de aplicación de forma semestral, debiendo labrar acta y elaborar un informe para su registro al finalizar cada verificación. En caso de encontrar inconsistencias en dicho inventario, elevará el informe correspondiente al Director de la autoridad de aplicación.
Realizará la verificación del inventario de los Depósitos de materiales controlados e insumos para la fabricación de materiales controlados de la DIGEMABEL y de su fábrica de forma semestral, debiendo labrar acta y elaborar un informe para su registro al finalizar cada verificación. En caso de encontrar inconsistencias en dicho inventario, elevará el informe correspondiente al Director de la autoridad de aplicación.
Además, recibirá denuncias confidenciales sobre las actuaciones de la institución y dará seguimiento a las mismas.
En caso de constatar irregularidades, elevara un informe al Director de la institución, detallando las irregularidades e identificando a los supuestos responsables.
Para su funcionamiento, la DAG se estructura de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL
Artículo 14.- Créase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego dependiente de la Policía Nacional, autoridad competente en esta materia, ante la cual deberá inscribirse toda persona física que reúna los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y justifique la necesidad de portar un arma de fuego.
El Poder Ejecutivo, por decreto, reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento de la correspondiente repartición, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para su mejor funcionamiento. El Presupuesto General de la Nación contemplará, cuando corresponda, los fondos y rubros necesarios a tales efectos.
La DIGEMABEL deberá proporcionar al órgano de aplicación y fiscalización de empresas de seguridad y afines de la Policía Nacional, los inventarios del material controlado cuya titularidad sea de los servicios de vigilancia y seguridad de personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin.
Artículo 15.- Los registros estarán interconectados en red informatizada que permita a la autoridad de aplicación acceder al Registro de Portación de Armas de Fuego y a la Policía Nacional acceder al Registro Nacional de Armas de Fuego, Componentes, Municiones, Registro de Propiedad de Armas de Fuego y Registro de Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego.
TÍTULO III
ARMAS DE FUEGO, SUS TIPOS Y CLASIFICACIONES
CAPÍTULO I
ARMAS DE FUEGO
Artículo 16.- Se entiende por armas de fuego:
El inciso b), del presente artículo es sólo aplicable para su utilización por las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 17.- Las Armas de fuego de uso Privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado son aquellas armas de fuego automáticas y de lanzamiento destinadas a la posesión, uso y dominio de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado, siempre y cuando su carta orgánica lo permita.
Las armas colectivas, de lanzamiento, incendiaria, granada, sistema de misiles, piezas de artillería autopropulsadas o no y minas, son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Las armas anteriormente citadas, en su configuración de no letales, podrán ser utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
Artículo 18.- Las Armas de fuego de uso Civil son todas aquellas armas de fuego no automáticas, destinadas al dominio, uso, propiedad y posesión de la población civil.
Queda prohibido el dominio, uso, propiedad o posesión de armas automáticas por parte de la población civil y cualquier modificación o accesorio que convierta un arma de fuego de uso civil en automática.
CAPÍTULO II
TIPOS DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 19.- Según su funcionamiento.
Artículo 20.- Según su diseño.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 21.- A los efectos de control por parte del Estado, atendiendo a su diseño y funcionamiento, se establece un sistema de clasificación que consta de 3 (tres) clases:
Las armas comprendidas en el inciso f) de esta clasificación, solo podrán ser clasificadas como tales cuando su diseño no permita modificaciones que aumenten su capacidad, convirtiéndola en un arma de una clase superior. En caso de existir esa posibilidad deberá ser clasificada como CLASE 3.
Las armas de fuego que de acuerdo con sus marcas, modelos y diseño sean modificables, mediante conjuntos de conversión de calibre que altere sus especificaciones de forma tal que reúnan las condiciones de CLASE 3, deberán ser clasificadas como tales.
Para la adquisición de estas armas de fuego el usuario deberá contar con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de CATEGORIA B.
Para comercializar armas de fuego de CLASE 3 se deberá contar con una habilitación específica para este efecto.
Artículo 22.- Los conjuntos conversores de calibre son aquellos conjuntos que, una vez instalados en un arma, permiten a esta la utilización de munición de calibre diferente para el cual originalmente fuere fabricada. Estos conjuntos son de instalación modular, sin requerir mano de obra especializada o modificaciones permanentes, ya que los mismos pueden ser instalados y desinstalados con facilidad permitiendo al arma volver a su configuración original.
Serán permitidos los conjuntos conversores siempre que no conviertan al arma de fuego a una clasificación superior a la que pertenece el propietario del arma de acuerdo a su carnet de habilitación. En este caso la persona deberá adecuar su clasificación de carnet de habilitación a la categoría superior.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE HABILITACIÓN
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE HABILITACIONES
Artículo 23.- Créase el Registro Nacional de Habilitaciones dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, en el cual se registrará a través del SID a todos los habilitados a acceder conforme su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para los materiales controlados.
CAPÍTULO II
HABILITACIÓN PARA USO Y PROPIEDAD DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 24.- El Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego es la licencia que habilita e identifica a la persona física o jurídica, luego de cumplir las exigencias legales establecidas, a acceder conforme su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para armas de fuego, sus componentes, municiones y accesorios controlados.
Es una condición previa a los actos enunciados en el párrafo anterior.
El carnet contendrá los datos identificatorios del titular, nombre y apellido, cédula de identidad, foto digital tipo carnet, número de registro de habilitación y código digital vinculado al SID.
Su domicilio, su correo electrónico y número de teléfono, estarán dentro de la base de datos del Sistema SID, permitiendo su verificación en tiempo real. Este carnet tendrá una vigencia de 5 (cinco) años desde la fecha de su expedición, podrá ser renovado sin multas dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su vencimiento. Superado dicho plazo, la multa será de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital.
En el caso de la no renovación del carnet, el titular de la licencia no podrá adquirir ni utilizar armas de fuego, debiendo las armas de fuego de su propiedad quedar guardadas en el domicilio del titular, descargadas, fuera del alcance de menores y sin posibilidad de su uso inmediato. Sí podrá enajenarlas.
En los casos de personas jurídicas propietarias de armas de fuego, ellas podrán autorizar expresamente la tenencia de aquellas a personas debidamente identificadas que deberán contar con el Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la CLASE del arma en cuestión.
CAPÍTULO III
CATEGORÍAS DEL CARNET DE HABILITACIÓN PARA USO Y PROPIEDAD DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 25.- La categoría de este Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego se clasifica de la siguiente forma:
El titular de un carnet de Categoría A se encuentra autorizado a adquirir en propiedad, poseer y/o utilizar armas de fuego de CLASE 1 y CLASE 2, componentes para armas de fuego utilizables en aquellas que sean de propiedad del titular de este carnet de habilitación, accesorios controlados y municiones de los calibres de cuyas armas el titular es propietario.
El titular de este carnet de habilitación de Categoría B se encuentra autorizado a adquirir en propiedad, poseer y/o utilizar armas de fuego de todas las CLASES, componentes para armas de fuego utilizables en aquellas que sean de propiedad del titular de este carnet de habilitación, accesorios controlados y municiones de los calibres de cuyas armas el titular es propietario.
Para la renovación de este carnet de habilitación de Categoría B, podrá ser requerida la presentación del arma de CLASE 3 para su inspección. La misma se realizará en presencia del propietario o de la persona autorizada por el mismo y dicha arma no quedará retenida por la autoridad, salvo caso de constatarse alguna irregularidad. En dicho caso se labrará un acta individualizando el arma, al propietario, describiendo la irregularidad detectada y la identificación del funcionario interviniente. Dicha acta deberá contar con la firma del funcionario interviniente y el sello de la institución. Un duplicado del acta deberá ser entregado al propietario.
Artículo 26.- El Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego en cualquiera de sus categorías tiene el costo de dos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.
Artículo 27.- La solicitud y/o renovación deberá reunir los siguientes requisitos:
Para las personas físicas:
Para las renovaciones posteriores, no será necesaria la realización del curso de de Manejo Seguro de Armas de Fuego, realizado y aprobado por el titular del Carnet de Habilitación.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. Ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados.
Para las personas jurídicas:
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. Ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados.
En los casos de personas jurídicas propietarias de armas de fuego, ellas podrán autorizar expresamente la tenencia de aquellas a personas debidamente identificadas que deberán contar con el Carnet de Habilitación de Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la clase del arma en cuestión.
Para las personas físicas:
Para las renovaciones posteriores, no será necesaria la realización del curso de Manejo Seguro de Armas de Fuego, realizado y aprobado por el titular del Carnet de Habilitación de Uso y Propiedad de Armas de Fuego.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. Ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados.
Para las personas jurídicas:
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. Ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados.
Las únicas personas jurídicas autorizadas a adquirir en propiedad, poseer y/o utilizar armas de CLASE 3 son los comercios habilitados para la comercialización de armas de fuego de esa Clase, las empresas de seguridad privada dedicadas al rubro de trasportadoras de valores y caudales.
Una vez interconectados los sistemas informáticos de la autoridad de aplicación (SID), la Policía Nacional y otros, los procesos de verificación de datos del solicitante y sus situaciones judiciales serán validados electrónicamente de forma automática, por lo que no será necesario que el interesado presente certificado de no poseer antecedentes policiales. De la misma forma, si el SID se interconectara con el sistema informático del Poder Judicial, la validación de los antecedentes judiciales del solicitante será de forma automática y electrónicamente. La autoridad de aplicación deberá dictar resolución dispensando la presentación de dichos certificados, siempre que la interconexión de sistemas se concrete.
Artículo 28.- En los casos de personas jurídicas propietarias de armas de fuego, ellas podrán autorizar expresamente la tenencia de aquellas a personas debidamente identificadas que deberán contar con el respectivo carnet de habilitación correspondiente a la clase del arma en cuestión. Estas personas autorizadas podrán portar el arma dentro de los límites del inmueble del propietario del arma.
Artículo 29.- La denegación o revocatoria del Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego o permiso de portación de arma de fuego será dispuesta mediante resolución fundada y obedecerá al incumplimiento de algún requisito legal, a la presentación de documentación sospechosa, inconsistente, irregular, incompleta, vencida o que se encuentre comprendida en algún impedimento legal.
Artículo 30.- El titular de un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego o de un Permiso de Portación de armas de fuego, deberá informar todo cambio de domicilio, número de teléfono y/o dirección de correo electrónico a la correspondiente autoridad competente, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de producido el cambio.
Artículo 31.- El uso que, del material controlado, hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva responsabilidad de estas. Esta exclusión de responsabilidad no es extensiva al funcionario de la autoridad de aplicación que autorizó procesos sin cumplir con las exigencias establecidas en esta ley.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE REGISTRO DE ARMAS DE FUEGO
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 32.- Créase el Registro Nacional de Armas Fuego, dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, en el cual deben ser registradas, a través del SID todas las armas de fuego y sus propietarios.
El registro del arma de fuego es obligatorio tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas, debiendo indefectiblemente contar éstas con residencia en el país.
Artículo 33.- El Carnet de Propiedad de Armas de Fuego es el documento otorgado por la autoridad de aplicación de la presente ley al propietario de un arma de fuego, en forma de carnet, constituye su justo título. Igualmente se incorpora en el SID en el Registro Nacional de Armas de Fuego.
En él se individualiza la identidad del propietario, su número de cedula de identidad, el número de registro del arma, su marca, modelo, número de serie, tipo, clase, calibre y fecha de expedición.
Permanecerá vigente hasta la transferencia del arma a otro legítimo usuario o la destrucción de esta, sin necesidad de renovación periódica.
El costo de este documento será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital.
Artículo 34.- Cuando por cualquier circunstancia se extravíe un carnet de propiedad de arma de fuego, su titular deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación dentro de las 72 (setenta y dos) horas de producido o advertido el hecho, acompañando la copia certificada de la denuncia policial. Cumplida esa exigencia, la autoridad de aplicación le expedirá un nuevo carnet en el que constará que es un duplicado.
El costo de este documento será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital.
Artículo 35.- Cuando por cualquier circunstancia se extravíe un arma de fuego, su titular deberá denunciar el hecho a la Policía Nacional dentro de las 24 (veinticuatro) horas y a la autoridad de aplicación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de producido o advertido el hecho, acompañando en la comunicación a esta última la copia certificada de la denuncia policial.
En caso de destrucción del arma de fuego, su titular debe igualmente denunciar el hecho a la autoridad de aplicación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, comunicando las circunstancias de la destrucción y acompañando los restos del arma junto con el Carnet de propiedad del arma de fuego, para su anulación.
CAPÍTULO II
PERMISO ESPECIAL TRANSITORIO
Artículo 36.- La autoridad de aplicación podrá otorgar un permiso especial transitorio de tenencia de armas de fuego y adquisición de municiones para dichas armas, para la protección de misiones diplomáticas, consulares, de organismos internacionales y regionales, y a sus funcionarios. Para el otorgamiento de esta categoría se requerirá una constancia o carnet de ser diplomático acreditado, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El permiso durará el tiempo para el cual fuera requerido. Una vez concluida la misión, la constancia física del permiso deberá ser devuelta a la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III
REGISTRO CONDICIONAL
Artículo 37.- La autoridad de aplicación podrá otorgar un registro condicional para los poseedores de armas de fuego registradas en el Sistema RENAR pero no en el SID, o de armas de fuego que carezcan de factura de compra, o cuya posesión no estuviera formalizada o cuando el arma de fuego se encuentre sin registro, siempre que esta cuente con los datos que permitan su identificación y mecanismo inalterado. Para ser beneficiario del registro condicional es necesario que su poseedor cuente con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de la categoría correspondiente a la CLASE del arma de fuego, realice una declaración jurada sobre el origen lícito del arma de fuego, y que ésta no aparezca vinculada a un proceso penal o se encuentre denunciada como extraviada o sustraída, inclusive en el extranjero. El registro condicional tendrá una duración de 3 (tres) años. Este registro será independiente del registro convencional. Transcurrido este plazo, perderá su calidad de condicional y pasará a ser un registro en los términos de la ley, manteniendo su historial. Deberá imprimirse un nuevo carnet de propiedad de arma de fuego.
El carnet que instrumenta esta tenencia llevará la inscripción "CONDICIONAL" en letras que difieran del fondo del carnet, en forma diagonal. Para el registro condicional el interesado deberá presentar su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego que debe corresponder a la clase del arma en cuestión, además, deberá arrimar el arma para una inspección técnica, in situ y en presencia del poseedor, por parte de la autoridad de aplicación. Aprobada la inspección técnica y corroborada la identificación del arma y su poseedor, la autoridad de aplicación concederá el registro condicional, si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, solicitará informes a las autoridades pertinentes a fin de constatar que no exista algún proceso penal vinculado con el arma en cuestión. Si de esos informes se infiere que el arma está vinculada a un hecho punible, denunciada como sustraída o extraviada, y previa verificación de que no fue alterada su numeración o mecanismos, el registro condicional podrá ser revocado por resolución fundada, previo sumario por parte de la autoridad de aplicación.
En caso de que alguna persona física o jurídica controvierta la titularidad del arma, se procederá a la instrucción del sumario correspondiente, del cual participarán tanto el poseedor como el reclamante, para su resolución debidamente fundada por parte de la autoridad de aplicación.
TÍTULO VI
FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 38.- Solamente la autoridad de aplicación, podrá autorizar la fabricación, ensamblaje, importación, exportación y comercialización de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, únicamente a las personas físicas y/o jurídicas registradas para tal efecto y con habilitación vigente en su respectiva categoría.
Artículo 39.- La autoridad de aplicación llevará un registro de fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores y comerciantes en el SID, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas interesadas en ser habilitadas para la importación, exportación, comercialización, fabricación y/o ensamblaje de estos materiales controlados.
La habilitación de una categoría no autoriza a realizar operaciones propias de otra categoría, salvo la habilitación de fabricante, ensamblador, importador y exportador que habilita la comercialización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Deberá publicarse en la página web oficial de la autoridad de aplicación la nómina de importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores y fabricantes de dichos materiales controlados, con las respectivas habilitaciones y autorizaciones, las que deberán estar actualizadas.
Artículo 40.- Todo tipo de actividad relacionada a la fabricación, ensamblaje, coproducción, importación, exportación y comercialización de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados deberán estar registrados en el SID.
Artículo 41.- Las armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados en cualquiera de sus CLASES podrán ser objeto de transacciones comerciales por parte de los fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores y comerciantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad de aplicación de la presente ley, y con las personas previamente autorizadas por la misma.
Los propietarios de armas de fuego y accesorios controlados podrán realizar la compraventa de esos materiales de su propiedad con otros particulares y a casas comerciales, siempre y cuando estos cuenten con Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego y la clase del arma se ajuste a su categoría.
Artículo 42.- Queda prohibida la comercialización de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional y a los menores de edad. Exceptúese de esta prohibición a la venta de componentes de armas de fuego y municiones a tiradores deportivos extranjeros que se encuentren en el territorio nacional para la realización de actividades deportivas y únicamente para componentes utilizables en el arma de su propiedad y municiones de calibres de dichas armas, exigiéndose a esos efectos la autorización de ingreso temporal al país del arma de fuego.
Artículo 43.- Queda prohibida la prenda, venta en rifas, sean públicas o privadas de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados.
Artículo 44.- Se permite el envío o recepción internacional de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados por vía postal o correo del tipo que fuere, únicamente con la autorización previa de la autoridad de aplicación.
Artículo 45.- Las armas de fuego y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado solo podrán ser importadas y comercializadas con y para las mismas. Todas estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Las armas de fuego catalogadas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás órganos de Seguridad del Estado, podrán ser fabricados y ensamblados en el territorio nacional para su uso por parte de aquellas fuerzas o para su exportación, con la autorización previa de la autoridad de aplicación.
Artículo 46.- Los fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores, y comerciantes deberán tener un registro físico y digital de toda la documentación que justifique la comercialización de material controlado, incluyendo copia de las facturas, notas de remisión, recibos y autorizaciones de transporte por comercialización, debiendo conservarlas por el término de 20 (veinte) años.
Artículo 47.- Cualquier tipo de siniestro deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas posteriores al hecho. Dicha comunicación deberá complementarse posteriormente acompañando toda la información que permita identificar el material controlado siniestrado en un plazo máximo de 72 (setenta y dos horas). En caso de material controlado, que deben tener obligatoriamente número de serie o código, dicha información deberá constar en el acta de denuncia policial; el material controlado que no posea número de serie o código será individualizado con todas sus características.
Artículo 48.- Todos los fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores, y comerciantes habilitados por la autoridad de aplicación deberán expedir facturas electrónicas.
CAPÍTULO II
FABRICACIÓN Y/O ENSAMBLAJE DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Artículo 49.- La instalación y habilitación de fábricas y ensambladoras de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, requieren el permiso de la autoridad de aplicación.
A tal efecto, y para iniciar el proceso, la autoridad de aplicación proveerá de una licencia preliminar al interesado para poder gestionar los demás trámites en las otras instituciones. Los documentos necesarios para obtener la licencia preliminar son:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Una vez otorgada la licencia preliminar, se podrá gestionar los trámites ante las demás instituciones públicas necesarias para la instalación de la fábrica correspondiente.
El costo de esta licencia preliminar será de 60 (sesenta) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 50.- Una vez obtenido todos los permisos de las instituciones públicas correspondientes, el interesado podrá realizar los trámites ante la autoridad de aplicación para gestionar la habilitación como fabricante y/o ensamblador. Los documentos necesarios a estos efectos son:
Artículo 51.- La autoridad de aplicación evaluará la solicitud, las condiciones generales y recaudos presentados por el interesado, a fin de expedirse sobre la misma mediante resolución fundada, en un plazo no mayor a diez días. En caso de otorgamiento, la habilitación tendrá una validez de 5 (cinco) años.
El costo de la verificación de la fábrica y/o ensambladora y su habilitación será de ciento veinte jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 52.- Con la habilitación definitiva, el fabricante y/o ensamblador podrá solicitar a la autoridad de aplicación el permiso de habilitación de su fábrica y/o ensamblaje de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, previa verificación, que deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos.
Artículo 53.- La fabricación y/o ensamblaje de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados deberá efectuarse conforme al modelo, producto y procesos en referencia al prototipo aprobado por la autoridad de aplicación.
Cuando se requiera transportar el prototipo de un arma de fuego, el fabricante o ensamblador deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación. El transporte deberá ser realizado en las condiciones de seguridad establecidas para el transporte de armas de fuego en la presente ley.
A los efectos del control de calidad y la aprobación de prototipos de material controlado, fabricado y/o ensamblado en territorio nacional, la autoridad de aplicación conformará una comisión técnica, con la participación de personal técnico del fabricante y/o ensamblador para tal fin, debiendo regirse los ensayos de aprobación de los productos por las normas del Instituto de Fabricantes de Armas y Municiones Deportivas (Sporting Arms and Ammunition Manufacturer’s Institute o SAAMI), dicha comisión deberá emitir dictamen de los ensayos en un plazo de 30 (treinta) días.
Artículo 54.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución fundada aprobando, rechazando u observando un producto.
En caso de aprobación para la fabricación y/o ensamblaje de dicho producto, hará constar los mecanismos para obtener las asignaciones alfanuméricas correspondientes.
En caso de resolución de observación por parte de la autoridad de aplicación, en ella deberán constar las correcciones a ser realizadas por el fabricante y/o ensamblador para la continuidad del proceso.
Artículo 55.- Las fábricas habilitadas llevarán un libro de producción a través del SID, con el respaldo físico correspondiente, en el que se asentarán, además de las exigencias de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:
En las armas de fuego fabricadas y/o ensambladas en el territorio nacional, se deberá prever una estructuración del número de serie que permita su identificación y trazabilidad.
Artículo 56.- Los fabricantes y/o ensambladores deberán marcar el material controlado en los términos y condiciones fijados en esta ley.
Artículo 57.- La fabricación y/o ensamblaje de componentes de armas de fuego, componentes de municiones y accesorios controlados deberá estar identificada por lote, detallando cuando fuese aplicable y conducente:
CAPÍTULO III
DE IMPORTADOR Y EXPORTADOR DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Artículo 58.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de importador y/o exportador de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación los siguientes documentos:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Artículo 59.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El costo de la verificación y habilitación de importador y/o exportador será de 60 (sesenta) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 60.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de importador y/o exportador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
En estos casos, el plazo de entrega del material controlado no podrá exceder de 6 (seis) días corridos en el Departamento Central y 8 (ocho) días corridos en el resto del país, debiendo realizarse el traslado de ese material con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. En caso de no cumplir con la entrega del material controlado en el plazo establecido, la autoridad de aplicación procederá a la incautación administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
El material controlado entregado en guarda en esta situación particular, que sea de propiedad del titular de la habilitación de importador/exportador que se encuentre cancelada por el motivo anteriormente citado, podrá ser comercializado por el mismo a otros comerciantes habilitados por la autoridad de aplicación. Para el efecto, la entrega de dicho material se hará a la autoridad de aplicación. Estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Artículo 61.- La autoridad de aplicación proveerá a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios un listado del personal autorizado para realizar las operaciones de autorización de importación y exportación.
CAPÍTULO IV
IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Artículo 62.- Los importadores habilitados que deseen importar armas de fuego de clase 3 deberán tener como mínimo 2 (dos) años operando como importadores de armas de fuego de las CLASES 1 y 2.
Artículo 63.- Toda importación de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, requerirá de una autorización previa de la autoridad de aplicación que se concederá únicamente a los importadores registrados y con habilitación vigente.
Dicha autorización deberá ser solicitada para cada importación a través del sistema informático de Aduanas y el SID, previo a toda otra gestión.
Artículo 64.- Antes de solicitar la importación de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, los mismos deben ser registrados en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación.
El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que las armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados sean debidamente evaluados y autorizados por la autoridad de aplicación antes de permitir su importación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser importado.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
Artículo 65.- Previo cumplimento y aceptación del registro citado en el artículo anterior de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, se podrá solicitar la autorización para importación de material controlado a través del SID, en la cual deberá constar lo siguiente:
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados es taxativa.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 10 (diez) días.
Artículo 66.- La autorización de cantidades de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados para cada importador habilitado se basará en una revisión técnica del depósito, pudiendo ajustar esta cifra en función de las necesidades específicas de seguridad y capacidad de almacenamiento demostrada según revisión técnica y resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Artículo 67.- La autorización de importación de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, tendrá una validez de 2 (dos) años y su ejecución en un solo envío desde el país de origen.
Artículo 68.- La autoridad de aplicación resolverá cada solicitud de autorización de importación mediante resolución fundada. La autorización de importación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará archivado en el SID. La resolución será comunicada de oficio a Aduanas para el alta correspondiente.
Artículo 69.- Las oficinas de Aduanas comunicarán a la autoridad de aplicación dentro de las 24 (veinticuatro) horas el arribo de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados importados al país, los cuales deberán ser trasladados hasta los depósitos de la autoridad de aplicación habilitados a tal efecto en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles, con el correspondiente servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Artículo 70.- La autoridad de aplicación verificará las armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados que ingresen al país a los efectos de generar un acta de verificación a través del SID, con las observaciones pertinentes si las tuviera, donde se consignarán los datos de la importación, detallando:
Una vez cumplido los trámites aduaneros, el importador retirará el material para su almacenamiento conforme a la autorización de entrega emitida por la autoridad de aplicación.
Todas las armas de fuego importadas al país deberán estar marcadas.
En el caso de las armas de fuego que no posean marcaje de fábrica de conformidad con lo establecido en la presente ley, antes de su entrega deberá procederse a su marcaje por parte de la autoridad de aplicación, servicio que tendrá un costo del 25% (veinticinco por ciento) de jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital por cada arma de fuego. Una vez cumplido estos requisitos se dispondrán la entrega del material, cuyo traslado hasta el depósito del importador habilitado se hará con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 8 (ocho) días.
En caso de los componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, deberá contar con servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación hasta el depósito del importador habilitado.
El expediente de importación deberá permanecer en el SID.
Artículo 71.- Se autoriza la importación de forma casual, sin fines comerciales, de armas de fuego, sus componentes, municiones y accesorios controlados a las personas físicas que cuenten con Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente en la categoría correspondiente a la Clase de material controlado a ser importado. La autoridad de aplicación otorgará la autorización en forma previa a la importación, debiendo el interesado proveer:
Además de los requisitos enunciados para cada caso anteriormente citados, se deberá declarar los siguientes requisitos:
Las armas importadas por este régimen no podrán ser transferidas por un plazo mínimo de 3 (tres) años. La autorización para la importación casual tendrá un costo de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
CAPÍTULO V
EXPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Artículo 72.- Se podrá exportar armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados fabricados y/o ensamblados en el territorio nacional por fabricantes y/o ensambladores habilitados por la autoridad de aplicación.
Igualmente, se podrá exportar armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados previamente importados, sujeto a la autorización previa de la autoridad de aplicación, que deberá otorgarla o denegarla por resolución debidamente fundada.
La autoridad de aplicación podrá otorgar, a solicitud del fabricante, autorizaciones para la salida temporal o definitiva de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados sin la aprobación final del prototipo. Esta autorización se concederá exclusivamente para el avance en el desarrollo o la realización de pruebas técnicas en estos materiales controlados. El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque del prototipo de material controlado a ser exportado según los datos consignados en ella, desde la empresa hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado. Para este caso no se requerirá servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Artículo 73.- Antes de solicitar la exportación, toda arma de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados deben ser registrados en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación. El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que dicho material controlado sea debidamente evaluado y autorizado por la autoridad de aplicación antes de autorizar su exportación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser exportado.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
Artículo 74.- Previo cumplimento y aceptación del registro citado en el artículo anterior de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, se podrá solicitar la autorización para exportación de dichos materiales controlado a través del SID, en la cual deberá constar lo siguiente:
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados es taxativa.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 10 (diez) días.
Artículo 75.- La autoridad de aplicación atenderá cada solicitud de autorización de exportación mediante resolución fundada. La autorización de exportación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará en el SID.
Artículo 76.- La autorización de exportación de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, tendrá una validez de 2 (dos) años y su ejecución no tiene límites de envíos desde el país de origen.
Artículo 77.- El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque y solicitar el traslado con servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación para el material controlado a ser exportado según los datos consignados en la guía de embarque, desde la empresa hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado.
Artículo 78.- El exportador habilitado deberá adjuntar a través del SID la copia del despacho consolidado en un plazo no mayor a 15 (quince) días a partir de la consolidación de dicho documento en el puerto de destino.
CAPÍTULO VI
MARCAJE
Artículo 79.- Se entiende por marcaje el señalar con signos distintivos a las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos y afines de explosivos, que hagan posible su pronta identificación.
Los materiales antes citados a fin de su correcta identificación deberán contar con las siguientes marcas identificatorias:
Los incisos a) al e) deberán ser originarios de fábrica y estar inalterados.
El inciso f) será marcado en base a la asignación de un código de identificación abreviada del importador por parte de la autoridad de aplicación.
El inciso f) no será requerido para las armas fabricadas o ensambladas en el territorio nacional.
El inciso f) no será requerido para las armas importadas bajo el régimen de importación casual o entrada definitiva.
Cuando los materiales sean marcados con estos datos por el fabricante, no será necesaria la realización de la marcación por la autoridad de aplicación.
En el caso de las municiones, atendiendo a su reducido tamaño, bastará con la identificación de fábrica en el culote y la información impresa en el empaque de estas.
El marcaje de material controlado, si lo requiere, se hará con los medios que brinden las mayores garantías de inalterabilidad y preservando la integridad del material.
En los casos explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos y afines de explosivos, se deberá cumplir lo establecido en los artículos 179 y 233, en lo pertinente.
CAPÍTULO VII
COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Artículo 80.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de comerciante, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Artículo 81.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de un año. El costo de la verificación y la habilitación de comercialización será de cuarenta y cinco jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 82.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de importador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
En estos casos, el plazo de entrega del material controlado no podrá exceder de 6 (seis) días corridos en el departamento Central y 8 (ocho) días corridos en el resto del país, debiendo realizarse el traslado de ese material con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. En caso de no cumplir con la entrega del material controlado en el plazo establecido, la autoridad de aplicación procederá a la incautación administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
El material controlado entregado en guarda en esta situación particular, que sea de propiedad del titular de la habilitación de comerciante que se encuentre cancelada por el motivo anteriormente citado, podrá ser comercializado por el mismo a otros comerciantes habilitados por la autoridad de aplicación. Para el efecto, la entrega de dicho material se hará en la autoridad de aplicación. Estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
CAPÍTULO VIII
COMERCIALIZACIÓN ENTRE COMERCIANTES
Artículo 83.- La compraventa de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados entre comerciantes habilitados, se tramitará a través del SID. A tal efecto, los usuarios habilitados deberán solicitar la expedición de una autorización de comercialización y transporte de material controlado para su entrega y recepción, así como la actualización de los respectivos inventarios en el SID.
Los comerciantes que deseen comercializar armas de fuego de CLASE 3 deberán tener como mínimo 2 (dos) años operando como comerciantes de armas de fuego de las CLASES 1 y 2.
La habilitación para comercializar armas de fuego de clase 3 autoriza la comercialización de armas de fuego de las CLASES 1, 2 y 3.
La autorización de comercialización y transporte de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados será concedido o rechazado en un plazo máximo de 8 (ocho) días corridos desde la fecha de su presentación. En caso de ser concedida, tendrá una validez de 15 (quince) días corridos desde su autorización. En caso de rechazo, deberá ser dispuesto mediante resolución fundada y notificado a ambas partes.
La autorización de comercialización y transporte de estos materiales controlados podrá ser denegada por:
En caso de cancelación de la adquisición de estos materiales controlados, el vendedor deberá generar a través del SID la solicitud de anulación de la autorización de comercialización y transporte de estos materiales controlados. El material controlado de la autorización de transporte anulada integrará nuevamente el inventario del vendedor automáticamente a través del SID.
Artículo 85.- Cuando la solicitud de la autorización de comercialización y transporte de armas de fuego y municiones sea superior a 20 (veinte) armas de fuego de CLASE 1 y/o CLASE 2 y/o 5 (cinco) armas de fuego de CLASE 3 y/o 10 (diez) mil municiones de fuego central, el traslado deberá contar indefectiblemente con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. Para las municiones de fuego anular y cartuchos de escopeta no será necesario el acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
El traslado de armas de fuego y municiones para su comercialización no puede ser realizado en medios de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 86.- Para confirmar la recepción de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, el comprador confirmará este hecho a través del SID, que generará una constancia de recepción que contará con sistema de certificación electrónica con el fin de verificar su autenticidad, y los datos detallados del material controlado comercializado, el nombre, apellido, número de cédula de identidad del usuario del SID y la fecha y hora de confirmación de recepción. Una vez confirmado, esos materiales controlados se descontarán del inventario del vendedor y se incorporarán automáticamente al inventario del comprador. La constancia de recepción estará disponible para ambas partes en el SID para su descarga.
La falta de confirmación de recepción de esos materiales controlados comercializados, dentro del plazo de vigencia de la autorización de comercialización y transporte de aquel material controlado, por parte del comprador, será motivo de bloqueo del usuario del sistema SID del mismo.
Artículo 87.- En caso de bloqueo del usuario del sistema SID de casas comerciales por falta de confirmación de recepción de aquel material controlado comercializado, se podrá solicitar el desbloqueo de la misma por nota, cumpliendo con los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación y remitiendo los documentos de respaldo correspondientes. La autoridad deberá resolver en un plazo no mayor a 2 (dos) días hábiles.
Artículo 88.- Se solicitará a través del SID la guía de traslado de armas de fuego, municiones y accesorios controlados con fines de exhibición y prueba. Esta será resuelta en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas a la fecha de su presentación. En caso de ser concedida, tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos desde su autorización. Dicha guía se generará detallando los datos del solicitante, del material controlado a ser trasladado y contará con sistema de certificación electrónica con el fin de verificar su autenticidad.
En caso de rechazo, el mismo deberá ser mediante resolución fundada y deberá ser notificado al solicitante.
Esta guía autoriza el traslado del material controlado en condiciones de seguridad dentro del territorio de la República. La expedición de esta guía de traslado por evento no tendrá costo.
CAPÍTULO IX
COMERCIALIZACIÓN ENTRE COMERCIANTES Y PARTICULARES
Artículo 89.- Para la compra de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, el comprador deberá presentar su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente y su categoría deberá ser verificada por el vendedor en tiempo real a través del SID. También se requerirá la presentación del carnet de propiedad del arma de fuego cuando se pretenda la compra de componentes de armas de fuego, municiones y sus componentes.
En caso de compra de componentes de arma de fuego, municiones y sus componentes, la misma podrá ser registrada y realizada a través del SID con la toma y verificación de la identidad biométrica del comprador adjuntando los siguientes datos del interesado:
Una vez completado el proceso arriba mencionado, el sistema SID descontará automáticamente la cantidad de componentes de arma de fuego, municiones y sus componentes, accesorios controlados del inventario del comercio habilitado.
Se prohíbe la reventa de municiones entre particulares.
En caso de compra de armas de fuego, conjunto conversor de calibre, se deberá verificar en el SID la clase del arma pretendida. Si la clase del arma es compatible con la categoría del comprador, la operación podrá ser registrada y realizada a través del SID, con la toma y verificación de la identidad biométrica del mismo, debiéndose identificar los datos del arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre a fin de que la autoridad de aplicación pueda emitir el carnet de propiedad correspondiente. El costo del carnet de propiedad será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
En caso de compra de silenciadores o supresores, miras térmicas, miras infrarrojas y conjunto de conversión de pistola o revolver a carabina la operación podrá ser registrada y realizada a través del SID, con la toma y verificación de la identidad biométrica del comprador, debiéndose identificar los datos de estos materiales a fin de que la autoridad de aplicación pueda emitir el carnet de propiedad correspondiente. El costo del carnet de propiedad será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 90.- Para entregar al comprador estos materiales controlados que requieren la expedición de carnet de propiedad, ella sólo podrá ser realizada una vez que la autoridad de aplicación haya emitido el carnet de propiedad correspondiente.
El sistema SID de manera automática verificará si la identificación biométrica coincide con la del adquiriente y si el carnet de propiedad fue emitido.
En caso afirmativo dará de baja aquel material controlado del inventario del vendedor de manera automática, y pasará a formar parte del inventario del adquiriente.
Para la entrega de las armas de fuego adquiridas en esta situación excepcional, mientras el SID se encuentre fuera de servicio, el adquirente deberá presentar ante el comercio el carnet de propiedad de arma de fuego expedido por la autoridad de aplicación. Los comercios habilitados deberán realizar la toma fotográfica del usuario final delante del banner asignado a los mismos. El usuario final deberá aparecer exhibiendo el arma de fuego registrada y el carnet de propiedad respectivo.
Los comercios deberán remitir las documentaciones enunciadas en el párrafo anterior a la autoridad de aplicación en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a la entrega del arma de fuego con el fin de autorizar la baja del mismo del inventario del comercio.
Artículo 92.- Para la compra venta de arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad por parte de comercios habilitados a particulares propietarios de dichos materiales se verificará en el SID los datos del arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad a fin de identificar el material y la titularidad del propietario, no existiendo ninguna irregularidad o impedimento, la operación podrá ser realizada y registrada a través del SID.
Para el efecto, se procederá a la toma y verificación de la identidad biométrica del propietario vendedor y del representante legal del comercio habilitado adquirente, debiéndose identificar los datos del arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad a fin de que la autoridad de aplicación proceda a la baja y anulación del registro de propiedad del particular vendedor e ingrese dicho material al inventario del comercio adquiriente en el SID.
El costo de este trámite será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Las armas de fuego de clase tres solo podrán ser comercializadas de conformidad a lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO X
DE COMPRAVENTA ENTRE PARTICULARES
Artículo 93.- El titular de arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad y el pretendido adquirente deberán comparecer personalmente ante la autoridad de aplicación o ante los comercios habilitados con acceso al sistema SID, donde se verificará la vigencia de la documentación de ambos y el registro de propiedad. Si la clase del arma es compatible con la categoría del comprador, y siendo verificada la coincidencia de los registros biométricos de ambos, la transferencia de propiedad deberá ser registrada. El SID generará una constancia de compraventa de estos materiales controlados que estará disponible para su descarga.
El trámite tendrá el costo de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
CAPÍTULO XI
EN CASO DE TITULAR FALLECIDO
Artículo 94.- El vendedor deberá acreditar su vocación hereditaria respecto del titular fallecido. El nuevo propietario debe contar con su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego. Si la clase del arma es compatible con la categoría del comprador, se procederá a la inscripción correspondiente en el SID.
TÍTULO VII
ALMACENAMIENTO E INVENTARIO DE MATERIAL CONTROLADO
Artículo 95.- Los fabricantes y/o ensambladores, importadores, exportadores, comerciantes, empresas de seguridad y vigilancia, centros de instrucción de manejo seguro de armas (en este último caso, cuando corresponda), deberán contar con depósitos para el almacenamiento de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados según su habilitación correspondiente. Estos depósitos serán inspeccionados por lo menos una vez al año por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras adicionales, ya sea de forma aleatoria o programada. La resolución que ordene la verificación deberá estar fundada en todos los casos.
Sin perjuicio de la inspección anual, los depósitos serán inspeccionados por la autoridad de aplicación al momento de la inscripción o renovación de permisos y habilitaciones.
La inspección y verificación del inventario deberá durar un máximo de 3 (tres) días hábiles, debiéndose labrar el acta correspondiente por los intervinientes y el propietario.
La verificación que se realice por otros órganos estatales o municipalidades deberá estar acompañada de personal de la autoridad de aplicación en todos los casos.
El costo de la verificación será fijado por resolución fundada de la autoridad de aplicación que deberá tener en cuenta lo siguiente: superficie del depósito y distancia.
Artículo 97.- Los depósitos destinados para almacenamiento de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados deberán contar en las áreas de almacenamiento con los requisitos mencionados en el artículo anterior, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación mediante resolución fundada en base a su revisión técnica en cada caso.
Artículo 98.- El comerciante habilitado deberá elevar una ratificación del cotejo entre su inventario físico y el existente en el SID semestralmente por medio electrónico.
En caso de observaciones por parte de la autoridad de aplicación, se otorgará un plazo para realizar las correcciones necesarias antes de iniciar un procedimiento administrativo y bloquear el sistema para cualquier tipo de operación vinculada a aquel material controlado.
Si la autoridad de aplicación encontrare inconsistencias graves, sin perjuicio de la instrucción del debido sumario, el Director de la autoridad de aplicación por resolución fundada que deberá detallar los riesgos que implicaría la operación del comercio, podrá ordenar el bloqueo del sistema SID para cualquier tipo de operación vinculada a material controlado y clausura temporal del comercio habilitado.
La verificación no podrá superar los 3 (tres) días hábiles.
TÍTULO VIII
SALIDA TEMPORAL
Artículo 99.- Cuando una persona física desee salir del país con armas de fuego y sus componentes, municiones y accesorios controlados, deberá solicitar a la autoridad de aplicación la expedición de una autorización de salida temporal, que servirá al interesado como documento de reingreso de aquel material controlado en él detallado. La expedición de dicha autorización no implica responsabilidad de la autoridad de aplicación por la denegación de ingreso al país de destino u otras acciones que pudieran derivar de la autorización de salida temporal.
Artículo 100.- La autoridad de aplicación podrá expedir permisos de salida temporal de aquel material controlado para reparación, para actividades deportivas u otro motivo justificado.
Para la expedición del permiso de salida temporal, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
Todo permiso de salida temporal deberá ser obtenido previamente a cualquier trámite aduanero y deberá estar registrado en el SID.
La autoridad de aplicación estará facultada a autorizar la salida temporal del país de aquel material controlado que utilizarán los menores de edad que participen en eventos deportivos en el extranjero.
TÍTULO IX
TRÁNSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO NACIONAL
Artículo 101.- El tránsito internacional de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente ley, la que será otorgada, de acuerdo con la ley y convenios internacionales ratificados, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
La documentación requerida para tal efecto es la siguiente:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes, siempre y cuando guarde relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
La solicitud de autorización para el tránsito debe presentarse al menos 30 (treinta) días antes de la fecha prevista para el cruce de fronteras. La autorización, una vez concedida, tendrá una validez de hasta 6 (seis) meses, asegurando flexibilidad para ajustar las fechas de tránsito según sea necesario. Se deberá coordinar con la autoridad de aplicación para el acompañamiento y seguridad durante el tránsito por el territorio nacional.
En casos justificados, se podrá solicitar la extensión de la autorización de tránsito, la cual debe ser aprobada por la autoridad de aplicación basándose en un informe de cumplimiento de las condiciones iniciales.
TÍTULO X
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA Y TRANSPORTE DE VALORES
Artículo 102.- Las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores deberán registrarse por única vez ante la autoridad de aplicación en el registro correspondiente, presentando solamente su habilitación expedida por la Policía Nacional.
Ese registro los habilita para la compra de armas de fuego y sus componentes, municiones y accesorios controlados. En cuanto a armas de fuego la clase de la misma deberá ser compatible con su actividad.
Artículo 103.- Las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores deberán registrar sus armas de fuego en el Registro Nacional de Armas de Fuego habilitado en el SID.
Artículo 104.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores podrán registrar armas de fuego, en la proporción máxima establecida en la legislación vigente.
Artículo 105.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores podrán transportar armas de fuego, en los casos y en las condiciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 106.- El personal de estas empresas que utilice armas de fuego para el ejercicio de sus funciones, deberá contar con una habilitación vigente expedida por la autoridad de aplicación de acuerdo con la clase del arma que utilice.
Esta habilitación deberá ser renovada anualmente mientras el personal titular de la misma siga en el ejercicio de sus funciones. Esta habilitación y su renovación tendrán un costo de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 107.- Cuando alguno de los servicios de vigilancia y seguridad privada disminuya su nómina de vigilantes en un 50% (cincuenta por ciento), con relación al armamento registrado, el representante legal informará del hecho por escrito, dentro de los diez días siguientes a las respectivas autoridades competentes. Las armas de fuego excedentes deberán ser debidamente almacenadas en el depósito de la empresa de seguridad privada habilitado por la autoridad de aplicación.
En caso de que la empresa de vigilancia y seguridad privada no cuente con las condiciones de seguridad para el almacenamiento del excedente de armas de fuego, deberá almacenar dichas armas de fuego en el depósito de la autoridad de aplicación habilitados para este efecto. En caso de reestablecer en todo o en parte la nómina de vigilantes, previa solicitud favorablemente despachada, la autoridad de aplicación devolverá las armas de fuego en proporción a dicha nómina.
Artículo 108.- El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser dados de baja y entregados a la autoridad de aplicación que procederá a su destrucción mediante resolución fundada.
TÍTULO XI
PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 109.- La Policía Nacional, a través de su Departamento de Portación de Armas de Fuego es la autoridad competente para otorgar el permiso de portación de armas de fuego previa presentación de lo siguiente:
Artículo 110.- El permiso de portación de armas de fuego es la autorización que permite a su titular a portar un arma de fuego de puño a la vez de su propiedad de forma oculta y en condiciones de uso inmediato. Los permisos de portación son personalísimos e intransferibles y refieren al titular del arma de fuego. La autorización deberá ser expedida de forma específica para cada caso.
Para esto, el titular, además del permiso de portación, deberá poseer el carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de la categoría correspondiente y el registro de propiedad del arma de fuego que porte.
Artículo 111.- Los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro temporal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional podrán portar sus armas de fuego de uso civil debidamente registradas ante la autoridad de aplicación.
Para esto, el titular deberá poseer el carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de la categoría correspondiente, el registro de propiedad del arma de fuego que porte y el documento que acredite dicha condición.
Artículo 112.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Policía Nacional para la portación de armas de fuego y aprobada la solicitud, será expedido el carnet que autoriza a la portación de armas de fuego, en el cual se identificará al titular autorizado y además estará numerado y firmado por el jefe del Departamento de Portación de Armas de Fuego. El carnet de portación tendrá una vigencia de 3 (tres) años. Los procesos de control y verificación de estos requisitos serán determinados mediante resolución de la Policía Nacional.
Artículo 113.- El régimen de tenencia, portación y empleo de armas de fuego por personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado se halla sujeto a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y, subsidiariamente, a lo establecido en la presente ley y su reglamentación. En caso de que sus integrantes sean propietarios de armas de fuego de uso civil, éstas se regirán de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
TÍTULO XII
TRANSPORTE DE ARMA DE FUEGO
Artículo 114.- Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones su traslado de un lugar determinado a otro, en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.
Los propietarios de armas de fuego registradas están autorizados a transportar sus armas de fuego por todo el territorio de la República del Paraguay, en los siguientes casos:
Para esto las mismas deberán estar, dentro de una caja, estuche o funda cerrada y las municiones deberán ir separadas del arma, en condiciones que imposibiliten su uso inmediato. Al momento del transporte, el propietario deberá contar con su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente y el carnet de registro de propiedad del arma de fuego.
No podrán trasladarse armas de fuego y municiones en medios de transporte colectivos de pasajeros, excepto en los siguientes casos:
TÍTULO XIII
ADQUISICIÓN DE MUNICIONES, RECARGA DE MUNICIONES, ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE RECARGA E INSUMOS DE RECARGA
CAPÍTULO I
ADQUISICIÓN DE MUNICIONES
Artículo 115.- La adquisición de municiones se realizará en los comercios habilitados. El comprador deberá contar con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente y registro de propiedad del arma en el calibre de las municiones que desea adquirir.
La compra será realizada a través del sistema SID con la identificación biométrica del adquirente.
Artículo 116.- Se podrá prescindir de los requisitos del artículo anterior para la compra de municiones de calibre .22LR, .38 SPL y cartuchos para escopetas de cualquier calibre, en caso de que el titular del arma de fuego envíe a un tercero autorizado a adquirir dichas municiones.
En este caso particular el tercero autorizado deberá presentar el Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente del comprador final, el Carnet de Registro de Propiedad del arma de fuego y Documento de Identidad del titular del arma de fuego, además de su propio Documento de Identidad. No se podrá adquirir de esta forma, más de 100 (cien) municiones en el mes. Esta venta se registrará en el SID.
CAPÍTULO II
RECARGA DE MUNICIONES
Artículo 117.- Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercialización. Solamente se autoriza la recarga de municiones con fines deportivos y de cacería.
Artículo 118.- Las personas físicas interesadas en la recarga de municiones para su propio uso, deberán estar asociadas a federaciones, asociaciones o clubes de tiro o de caza reconocidos por la Secretaría Nacional de Deportes, deberán inscribirse como Recargador de Municiones ante la autoridad de aplicación en el registro que la misma habilitará a estos efectos.
Para su inscripción como Recargador de Municiones, deberán proveer a la autoridad de aplicación lo siguiente:
Únicamente se podrá recargar municiones de calibres de las armas que se encuentren registradas a nombre de la persona habilitada.
Cumplidos los requisitos la autoridad de aplicación habilitará al solicitante como recargador de municiones y lo registrará en el SID.
La habilitación como recargador de municiones deberá figurar en el perfil del titular en el SID.
El costo de la inscripción será de 2 (dos) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital. Permanecerá vigente siempre y cuando el titular acredite su calidad de tirador o cazador deportivo expedido por sus respectivas federaciones, asociaciones o clubes de tiro o de caza.
CAPÍTULO III
ADQUISICIÓN DE EQUIPOS E INSUMOS DE RECARGA
Artículo 119.- La adquisición de equipos de recarga de municiones e insumos individuales se realizará en los comercios habilitados. El comprador deberá contar con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente, Carnet de Propiedad de la prensa de recarga, Carnet de Registro de Propiedad del arma de fuego en el calibre cuyos insumos desee adquirir y deberá estar registrado como Recargador de Municiones en el SID.
En caso de que los equipos e insumos necesarios no se encuentren disponibles en el país, el interesado podrá realizar la importación de éstos, previa autorización de la autoridad de aplicación.
Las prensas de recarga deberán contar con Registro de Propiedad y número de serie, en caso de no poseerlas, el propietario deberá solicitar a la autoridad de aplicación la asignación de éste y su marcaje.
TÍTULO XIV
FEDERACIONES Y CLUBES DE TIRO DEPORTIVO, DE CAZA DEPORTIVA Y SUS ASOCIADOS
Artículo 120.- Esta ley reconoce la importancia del deporte, garantizado en la Constitución, para lo cual allanará los mecanismos para facilitar la promoción y práctica deportiva del tiro en sus distintas disciplinas y modalidades.
Artículo 121.- Las confederaciones, federaciones, asociaciones, y clubes de tiro deportivo o de caza deportiva, deberán inscribirse previamente en el registro de entidades deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.
Artículo 122.- Las confederaciones, federaciones, asociaciones, y clubes de tiro deportivo o de caza deportiva, deberán registrarse en la autoridad de aplicación por única vez, presentando los siguientes documentos:
Cumplidos estos requisitos, la autoridad de aplicación procederá al Registro de la entidad deportiva sin más trámites. Este trámite tendrá el costo de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 123.- La Federación Paraguaya de Tiro remitirá durante el mes de enero de cada año a la autoridad de aplicación, un listado actualizado de los clubes federados y de los socios de la Federación. Mismo trámite será realizado por las federaciones, asociaciones o clubes de tiro deportivo o de caza deportiva u otra similar.
Artículo 124.- Los interesados en realizar alguno de los actos previstos en la presente ley para los deportistas, deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su calidad de tales, mediante la presentación del documento que certifique su pertenencia a alguna de las federaciones, asociaciones, o clubes de tiro deportivo o caza deportiva inscripto en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.
Artículo 125.- Las federaciones, asociaciones o clubes de tiro deportivo o de caza deportiva, que tengan o deseen adquirir armas de fuego para uso exclusivo de sus asociados, están obligadas a cumplir con las disposiciones de la presente ley en lo referente a adquisición de armas de fuego como personas jurídicas y estarán obligadas a guardarlas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Únicamente podrán habilitar el uso a personas debidamente identificadas que deberán contar con el carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la clase del arma en cuestión. Las federaciones, asociaciones o clubes que reciban estas armas no podrán transferirlas por un plazo mínimo de 3 (tres) años.
Artículo 126.- La autoridad de aplicación podrá autorizar a la Federación Paraguaya de Tiro y a otras Federaciones de Tiro inscriptas y reconocidas por la Secretaría Nacional de Deportes, a importar materiales controlados necesarios para el desarrollo y promoción del deporte entre sus asociados, para dar cumplimiento a su finalidad establecida en la Ley del Deporte. Para ello, deberá realizar lo siguiente:
Artículo 127.- Los menores de edad pueden utilizar armas de fuego de manera excepcional, única y exclusivamente para el entrenamiento y práctica deportiva en lugares habilitados para el efecto por la autoridad competente según la naturaleza de la disciplina deportiva, bajo la supervisión de un adulto responsable titular de un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la clase del arma en cuestión y con autorización escrita de sus padres o tutores. Esto no implica posibilidad de compra y/o tenencia de armas de fuego para esos menores.
Podrán utilizar armas de fuego para la práctica deportiva menores que hayan cumplido 14 (catorce) años.
En los casos de menores deportistas de alto rendimiento, el uso de armas de fuego será autorizado de acuerdo a la categoría y disciplina que practiquen.
TÍTULO XV
DE LOS POLÍGONOS DE TIRO, CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE MANEJO SEGURO DE ARMAS DE FUEGO Y TALLERES DE ARMERÍA
CAPÍTULO I
POLÍGONOS DE TIRO
Artículo 128.- La autoridad de aplicación es la encargada de la habilitación y registro de los polígonos de tiro. Para esto deberá controlar el cumplimento de todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de estos.
Artículo 129.- Para la habilitación de un polígono de tiro, la autoridad de aplicación deberá controlar el cumplimento de todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de estos.
La Autoridad de Aplicación verificará lo siguiente:
Artículo 130.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 2 (dos) años. El costo de la verificación y habilitación del polígono de tiro será de 14 (catorce) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 131.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso del polígono de tiro antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación.
Artículo 132.- Los propietarios de los polígonos de tiro serán responsables de exigir la observancia y el cumplimiento de las medidas de seguridad y correcto empleo de las armas de fuego y municiones en sus recintos. Las responsabilidades de las personas que utilicen armas de fuego en dichos recintos serán personales.
Artículo 133.- En caso de comprobarse, en sumario administrativo, infracciones a las normas de seguridad en el empleo de armas de fuego y municiones, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporal o definitiva del polígono u otras medidas disciplinarias previstas en la ley, mediante resolución fundada.
Artículo 134.- Las casas comerciales que posean polígonos de tiro debidamente habilitados por la autoridad de aplicación, podrán realizar venta de municiones a usuarios ocasionales que no posean carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego, cuando los mismos prueben armas de fuego.
En esta situación, la casa comercial solo podrá vender municiones que sean compatibles con aquellos calibres para los cuales fue habilitado el polígono de tiro.
La cantidad máxima a ser vendida es de cien unidades por usuario ocasional.
La factura de venta de dichas municiones deberá ser emitida a nombre del usuario ocasional y deberá ser cargada al SID, dándose de baja aquellas del inventario de la casa comercial.
CAPÍTULO II
CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE MANEJO SEGURO DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 135.- Los Centros de Instrucción de Manejo Seguro de Armas de Fuego, serán habilitados, registrados y fiscalizados por la autoridad de aplicación.
Artículo 136.- Para los trámites de inscripción y renovación de los Centros de Instrucción de Manejo Seguro de Armas de Fuego, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Los trámites de inscripción y renovación tendrán un costo de catorce jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital. La habilitación tendrá una vigencia de 2 (dos) años.
Artículo 137.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 138.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación.
Artículo 139.- La autoridad de aplicación deberá establecer una malla curricular para el manejo seguro de armas de fuego que debe abordar lo siguiente:
El curso deberá tener una duración mínima de 4 (cuatro) horas de instrucción teórica. En caso de ser aprobado, se expedirá el correspondiente Certificado de Manejo Seguro de Armas de Fuego.
Artículo 140.- Las clases deberán ser impartidas por instructores habilitados y registrados ante la autoridad de aplicación. Para ello el instructor deberá acreditar lo siguiente:
La habilitación como instructor de manejo seguro de armas de fuego tendrá un costo de dos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital y tendrá vigencia de un año.
CAPÍTULO III
TALLERES DE ARMERÍA
Artículo 141.- La autoridad de aplicación es la autoridad encargada de la habilitación y registro de los talleres de armería.
Para esto la autoridad de aplicación deberá controlar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 142.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El costo de verificación y habilitación del taller de armería será de quince jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 143.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de taller de armería antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, debiendo entregar los materiales controlados a sus propietarios en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles.
Artículo 144.- Los talleres de armería, deberán llevar registro, donde asentarán el detalle del arma de fuego recibida, indicando el tipo, calibre, modelo, número de serie y número del registro de propiedad respectivo, así como su entrega al titular correspondiente.
Artículo 145.- Reparación de armas de fuego. Las personas titulares que requieran reparar armas de fuego deberán hacerlo en talleres autorizados, acompañando o enviando el arma de fuego en condiciones de transporte establecidas en la presente ley, y podrán dejar en los talleres junto con el registro de propiedad o fotocopia autenticada del mismo y una autorización del propietario para su reparación.
La reparación de armas de fuego sin el registro de propiedad dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
TÍTULO XVI
PLAZOS Y ARANCELES
Artículo 146.- Todo permiso será expedido en los siguientes plazos, cuyo cómputo correrá en días corridos desde el día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente:
Artículo 147.- De los aranceles.
A los aranceles por verificación se les sumará el adicional por distancia a ser fijado por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Los aranceles no fijados en la presente ley podrán ser establecidos por resolución fundada de la autoridad de aplicación, sin modificar aquellos ya establecidos en ella, respetando siempre el objeto del presente cuerpo legal y sus principios.
TÍTULO XVII
HUELLAS BALÍSTICAS
Artículo 148.- La toma de huella balística se realizará en los siguientes casos:
En todos estos casos se debe emitir un certificado de la realización de dicha prueba.
En los casos previstos en los incisos b), d) y g) del presente artículo el costo de la toma de huella balística será de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 149.- En los casos enunciados en el inciso g), del artículo anterior, la toma podrá ser realizada ante la autoridad de aplicación por el importador o comercio antes de realizada la venta del arma de fuego o por el primer propietario luego de realizada la compra del arma de fuego.
Para esto, se deberá acercar el arma con las municiones necesarias para el procedimiento al Banco Nacional de Pruebas Balísticas de la autoridad de aplicación para la toma de muestras.
Artículo 150.- El Banco Nacional de Pruebas Balísticas de la autoridad de aplicación llevará un registro digital de las muestras tomadas y no almacenará muestras físicas de las pruebas realizadas sobre armas de fuego de uso civil que no se encuentren vinculadas a hechos punibles.
Una vez realizada la toma, las muestras deberán ser digitalizadas para su almacenamiento en la base de datos habilitada para el efecto. Las muestras físicas deberán ser entregadas al propietario acompañadas con una copia certificada del registro digital y una constancia del registro en la base de datos del Banco Nacional de Pruebas Balísticas.
En el caso de que la prueba haya sido realizada antes de la venta del arma de fuego, el vendedor deberá entregar al comprador las muestras físicas acompañadas con la copia certificada del registro digital y la constancia del registro en la base de datos del Banco Nacional de Pruebas Balísticas.
Artículo 151.- La toma de huella balística no será exigida para las transferencias posteriores del arma de fuego, sin perjuicio de la realización de nuevas pruebas en el marco de investigaciones de hechos punibles que involucren al arma de fuego en cuestión.
TÍTULO XVIII
FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS, AFINES DE EXPLOSIVOS, PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 152.- Solamente la autoridad de aplicación podrá importar explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, utilizando el régimen de la ley de Contrataciones Públicas y todas las formas de adquisición que se encuentren contempladas legalmente, a fin de mantener la provisión de la demanda nacional.
Artículo 153.- La autoridad de aplicación podrá disponer de procedimientos necesarios de contratación especial y/o acuerdos, convenios para la adquisición de materiales explosivos, accesorios y afines destinados para las Fuerzas Públicas.
Artículo 154.- La autoridad de aplicación llevará un registro de fabricantes, exportadores, proveedores, comerciantes, usuarios de explosivos, explosivistas, explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos en el SID, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas interesadas en ser habilitadas para la fabricación, exportación, comercialización, así como también los usuarios de explosivos y explosivistas, de estos materiales controlados.
La habilitación de una categoría no autoriza a realizar operaciones propias de otra categoría, salvo la habilitación de fabricante y/o exportador, que habilita la comercialización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Deberá publicarse en la página web oficial de la autoridad de aplicación la nómina de fabricantes, exportadores y comerciantes de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, con las respectivas habilitaciones y autorizaciones.
Artículo 155.- Todo tipo de actividad relacionada a la fabricación, importación, exportación y comercialización de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deberán estar registrados en el SID.
Artículo 156.- Los explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos podrán ser objeto de transacciones comerciales con las personas previamente autorizadas por la autoridad de aplicación; por parte de los fabricantes, exportadores y comerciantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 157.- Queda prohibida la prenda, venta en rifas, sean públicas o privadas, así como también la reventa al menudeo entre usuarios finales de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos.
Artículo 158.- El uso que, de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva responsabilidad de estas. Esta exclusión de responsabilidad no es extensiva al funcionario de la autoridad de aplicación que autorizó procesos sin cumplir con las exigencias establecidas en la presente ley.
Artículo 159.- Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado solo podrán ser importados y comercializados con y para las mismas. Todas estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado, podrán ser fabricados en el territorio nacional para su uso por parte de aquellas fuerzas o para su exportación, con la autorización previa de la autoridad de aplicación.
Artículo 160.- La comercialización de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos entre entidades del Estado, será realizada exclusivamente por la autoridad de aplicación.
Artículo 161.- Los fabricantes, exportadores, y comerciantes deberán tener un registro físico y digital de toda la documentación que justifique la comercialización de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, incluyendo copia de comprobantes de ventas, notas de remisión, recibos y autorizaciones de transporte por comercialización, debiendo conservarlas por el término de 20 (veinte) años.
Artículo 162.- En caso de material controlado regulado en este título, cualquier tipo de siniestro deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas posteriores al hecho. Dicha comunicación deberá complementarse posteriormente acompañando toda la información que permita identificar el material siniestrado en un plazo máximo de 72 (setenta y dos) horas. En caso de material controlado en este título, que deben tener obligatoriamente número de serie o código, dicha información deberá constar en el acta de denuncia policial; el material controlado que no posea número de serie o código será individualizado con todas sus características.
Artículo 163.- Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos que posean los fabricantes, importadores, exportadores, y comerciantes en sus respectivos inventarios, deberán ser almacenados en los depósitos que la autoridad de aplicación habilite para esos efectos.
Artículo 164.- Todos los fabricantes, exportadores y comerciantes de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos habilitados por la autoridad de aplicación deberán expedir comprobantes electrónicos (facturas, notas de remisión, comprobantes de retención).
CAPÍTULO II
PROVEEDORES DE EXPLOSIVOS
Artículo 165.- Para los fines de la ley, se consideran proveedores a aquellas personas que, por medio de un proceso de Licitación Pública Nacional realizada por la autoridad de aplicación, celebren con ella un contrato para la adquisición de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos para cubrir las necesidades de la demanda nacional de dichos materiales controlados.
Para las Licitaciones Públicas Internacionales los oferentes deberán contar con representación Legal domiciliada en nuestro país.
Los proveedores deberán estar inscriptos con al menos 60 (sesenta) días de anticipación en el Registro de la autoridad de aplicación, para poder participar en los procesos de Licitación Pública Nacional o Internacional, con la salvedad de que los productos a ser ofertados en dicho proceso deberán pasar por el proceso de evaluación y prueba técnica de la autoridad de aplicación, previa a la adjudicación de los proveedores.
Artículo 166.- Para ser proveedor de explosivos (bombeables, encartuchados y otros), sus accesorios y afines de explosivos, el interesado deberá presentar:
Artículo 167.- La adquisición de explosivo, accesorios de explosivos y afines de explosivos por parte de empresas encargadas de la ejecución de obras públicas se hará exclusivamente a través de la autoridad de aplicación, con material de producción nacional o importado, velando siempre por su seguridad, calidad y efectividad.
CAPÍTULO III
FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Artículo 168.- La instalación y habilitación de fábricas de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, requieren el permiso de la autoridad de aplicación.
A tal efecto, y para iniciar el proceso, la autoridad de aplicación proveerá de una licencia preliminar al interesado para poder gestionar los demás trámites en las otras instituciones. Los documentos necesarios para obtener la licencia preliminar son:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Una vez otorgada la licencia preliminar, se podrá gestionar los trámites ante las demás instituciones públicas necesarias para la instalación de la fábrica correspondiente.
Artículo 169.- Una vez obtenido todos los permisos de las instituciones públicas correspondientes, el interesado podrá realizar los trámites ante la autoridad de aplicación para gestionar la habilitación como fabricante de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos. Los documentos necesarios a estos efectos son:
Diseño de Etiquetado de cada producto, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
Todo fabricante deberá estar inscripto como Importador de Precursores Químicos ante la autoridad de aplicación.
Artículo 170.- La autoridad de aplicación evaluará la solicitud, las condiciones generales y recaudos presentados por el interesado, a fin de expedirse de manera favorable o no, sobre la misma mediante resolución fundada, en un plazo no mayor a diez días. En caso de otorgamiento, la habilitación tendrá una validez de 5 (cinco) años.
Artículo 171.- Una vez aprobado los requisitos documentales y realizados la verificación del establecimiento, de constatarse no conformidades, el mismo cuenta con un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos para implementar las acciones correctivas si las hubiera.
Artículo 172.- Con la inscripción definitiva, el fabricante podrá solicitar a la autoridad de aplicación la habilitación de su fábrica de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, previa verificación, que deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos.
Artículo 173.- Tanto los representantes como el responsable técnico de la fábrica registrada están obligados a comunicar ante la autoridad de aplicación cualquier modificación que afecte su funcionamiento en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 174.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección.
Si la renovación no fuese tramitada en tiempo y forma, perderá su autorización para operar como fabricante de explosivos, accesorios y afines y sus productos no podrán ser comercializados.
De constatarse la operatividad de la fábrica o la comercialización de sus productos, en forma irregular la autoridad de aplicación tomará las medidas legales correspondientes y ordenará la incautación de los productos.
Artículo 175.- La fabricación de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deberá efectuarse conforme al modelo, producto y procesos en referencia al prototipo aprobado por la autoridad de aplicación, el cual será autorizado por cada tipo, formulación y presentación del producto.
A los efectos del control de calidad y la aprobación de prototipos de material controlado, fabricado en territorio nacional, la autoridad de aplicación conformará una comisión técnica, con la participación de personal técnico del fabricante para tal fin, debiendo regirse los ensayos de aprobación de los productos por los estándares internacionales que rigen la materia, dicha comisión deberá emitir dictamen de los ensayos en un plazo de 30 (treinta) días.
Cuando se requiera transportar el prototipo de un explosivo, accesorio de explosivo y afines de explosivo, el fabricante deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación. El transporte deberá ser realizado en las condiciones de seguridad establecidas para el transporte de dichos materiales en la presente ley o resolución fundada, para el tipo de material.
Los fabricantes deberán presentar ante la autoridad de aplicación los datos del vehículo con la cédula del automotor, habilitación vehicular vigente, nómina de conductores, con sus registros vigentes y el personal técnico que realizará el servicio de detonación, así como también del Registro Municipal y la habilitación de Dirección Nacional de Transporte para transporte de carga peligrosa de los conductores subcontratados para brindar el servicio.
Artículo 176.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución fundada aprobando, rechazando u observando un producto. En ella deberá constar, en caso de aprobación para la fabricación de dicho producto, los mecanismos para garantizar su identificación y trazabilidad, atendiendo a las características del material.
En caso de resolución de observación por parte de la autoridad de aplicación, en ella deberán constar las correcciones a ser realizadas por el fabricante para la continuidad del proceso.
Artículo 177.- Las fábricas habilitadas llevarán un libro de producción a través del SID, con el respaldo físico correspondiente que conservará en sus archivos por un período de 20 (veinte) años en el que se asentarán, además de las exigencias de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:
El fabricante deberá presentar los libros de registro de producción de forma física ante la autoridad de aplicación de forma semestral, firmado por el Representante Legal, para su verificación.
Artículo 178.- Los fabricantes de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deberán marcar el material fabricado de conformidad a las normas internacionales que rigen la materia, a estos efectos la autoridad de aplicación establecerá los criterios mediante resolución fundada.
Artículo 179.- Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos fabricados en el país deberán estar identificado por lote, detallando cuando fuese aplicable y conducente:
En todos los casos la información requerida estará vinculada a través de un código tecnológico único e inalterable impreso o grabado en el producto y/o en su embalaje.
Artículo 180.- Todos los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos (producto final) serán almacenados en los depósitos que la autoridad de aplicación posee para esos efectos.
Serán definidos los requisitos para la forma de almacenamiento para materia prima por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Artículo 181.- La comercialización de los productos terminados de las fábricas, serán realizadas exclusivamente a la autoridad de aplicación. Los fabricantes no podrán comercializar a los comerciantes habilitados, ni a los usuarios finales directamente. Tendrán permiso de comercialización por medio de la exportación. Y cada lote a ser comercializado deberá ser autorizado expresamente por la autoridad de aplicación.
Serán definidos los requisitos para la forma de almacenamiento para materia prima.
Artículo 182.- Si la fábrica decidiese no renovar el registro, la misma debe comunicar a la autoridad de aplicación. La comunicación debe incluir además la Declaración Jurada del cese de fabricación y la información sobre los últimos lotes liberados al mercado y remanentes de productos finales y Materia Prima.
Artículo 183.- El registro de fabricante es intransferible. De producirse la venta o transmisión a título oneroso o gratuito de las instalaciones, debe solicitarse su inscripción bajo un nuevo registro, debiendo ajustarse a todo lo establecido por la presente ley.
Artículo 184.- Todas las fábricas que produzcan explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos deberán regirse por la normativa internacional, normativa emitida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y resolución fundada de la autoridad de aplicación para cada caso específico.
CAPÍTULO IV
EXPORTACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Artículo 185.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de exportador de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación los siguientes documentos:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Artículo 186.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la división correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El arancel de habilitación de exportador y su verificación será de 60 (sesenta) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 187.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de exportador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos que tenga en inventario en los depósitos de la autoridad de aplicación; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
En estos casos, el plazo de entrega de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos no podrá exceder de 6 (seis) días corridos. En caso de no cumplir con la entrega de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos en el plazo establecido, la autoridad de aplicación procederá a la incautación administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos entregados en guarda en cumplimiento a la disposición anterior, no podrán ser comercializados si el proceso de reinscripción no se realiza en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos a ser computados desde el vencimiento de la habilitación. En caso de renovación de la habilitación, se autorizará la comercialización interna de los productos.
Una vez oficializado la entrega de los materiales controlados a la autoridad de aplicación, la misma podrá realizar los trámites para disposición de dichos materiales. Estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Artículo 188.- La autoridad de aplicación proveerá a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios un listado del personal autorizado para realizar las operaciones de autorización de exportación.
Artículo 189.- Únicamente se podrá exportar explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos fabricados en el territorio nacional por fabricantes habilitados por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá otorgar, a solicitud del fabricante, autorizaciones para la salida temporal o definitiva de material controlado sin la aprobación final del prototipo. Esta autorización se concederá exclusivamente para el avance en el desarrollo o la realización de pruebas técnicas en materiales controlados. El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque del prototipo de material controlado a ser exportado según los datos consignados en la guía de embarque, desde la empresa hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado. Para este caso se requerirá servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Artículo 190.- Antes de solicitar la exportación, los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deben ser registrados en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación. El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que el material controlado sea debidamente evaluado y autorizado por la autoridad de aplicación antes de autorizar su exportación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser exportado.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
Artículo 191.- Previo cumplimento y aceptación del registro citado en el artículo anterior del material controlado, se podrá solicitar la autorización para exportación de material controlado a través del SID, en la cual deberá constar lo siguiente:
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados es taxativa.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 10 (diez) días.
Artículo 192.- La autoridad de aplicación atenderá cada solicitud de autorización de exportación mediante resolución fundada. La autorización de exportación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará en el SID.
Artículo 193.- La autorización de exportación de material controlado, tendrá una validez de 1 (un) año y su ejecución no tiene límite de envío desde el país de origen.
Artículo 194.- El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque y solicitar el traslado con servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación para el material controlado a ser exportado según los datos consignados en la guía de embarque, desde los depósitos habilitados hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado.
Artículo 195.- El exportador habilitado deberá adjuntar a través del SID la copia del despacho consolidado en un plazo no mayor a 15 (quince) días a partir de la consolidación de dicho documento en el puerto de destino.
CAPÍTULO V
COMERCIALIZACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Artículo 196.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de comerciante de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Artículo 197.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente y la verificación e inspección por parte de la DAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El costo de habilitación de comercialización y su verificación será de 45 (cuarenta y cinco) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 198.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de importador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
CAPÍTULO VI
COMERCIALIZACIÓN ENTRE COMERCIANTES DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS Y USUARIOS DE EXPLOSIVOS
Artículo 199.- Para la compra de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el comprador deberá estar habilitado por la autoridad de aplicación como usuario de estos materiales controlados.
Esta operación deberá ser registrada en el SID adjuntando los siguientes datos del interesado:
Una vez completado el proceso arriba mencionado, el sistema SID descontará automáticamente la cantidad de este material controlado del inventario.
Se prohíbe la comercialización de estos materiales controlados entre usuarios finales.
El traslado de estos materiales controlados requiere el acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación, previa cancelación del arancel correspondiente fijado por resolución fundada sobre la base de la cantidad de material a ser trasladado y la zona de tránsito.
CAPÍTULO VII
USUARIOS DE EXPLOSIVOS Y EXPLOSIVISTAS
Artículo 200.- La categoría de usuarios de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, serán clasificados de la siguiente forma:
Artículo 201.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de usuarios de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación los siguientes documentos:
Requisitos a presentar para la Inscripción como Usuario de Explosivos, con Polvorín:
Requisitos a presentar para la Inscripción como Usuario de Explosivos, sin Polvorín:
Requisitos a presentar para la Inscripción como Usuario de Explosivos, con Polvorín (contenedor) para Fragmentador de Rocas:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Artículo 202.- Requisitos a presentar para la Inscripción como Técnico Explosivista:
Artículo 203.- Los explosivistas habilitados están obligados a comunicar a la autoridad de aplicación en un plazo de 72 (setenta y dos) horas, los cambios de vínculos o prestaciones de servicios que realicen durante la vigencia de dicha habilitación, para su registro y control.
TÍTULO XIX
ALMACENAMIENTO E INVENTARIO DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Artículo 204.- Los fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes, deberán depositar en los depósitos de la autoridad de aplicación todos estos materiales controlados.
La autoridad de aplicación verificará estos materiales controlados y la titularidad de los mismos, asignándole los espacios y métodos de guarda.
Artículo 205.- Los usuarios finales que utilizarán productos encartuchados deberán contar con un polvorín que cumpla las especificaciones técnicas fijadas por la autoridad de aplicación mediante resolución fundada.
Esos polvorines podrán tener en guarda los volúmenes de estos materiales controlados establecidos por la autoridad de aplicación.
Deberán contar igualmente con un inventario en el SID con su correspondiente respaldo físico.
Artículo 206.- Los usuarios finales que utilizarán productos bombeables deberán presentar una programación previa de detonación para la realización de sus detonaciones, y justificar el uso de la necesidad de ese producto en específico, el cual no podrá ser almacenado en ningún polvorín teniendo en cuenta las especificaciones técnicas de dicho producto, que son administrados mediante Unidad Móvil Bombeable (UMB), la cual deberá estar registrada en la autoridad de aplicación, bajo la propiedad del Comerciante habilitado, conforme a los requisitos fijados por la autoridad de aplicación mediante resolución fundada.
Deberán contar igualmente con un inventario en el SID con su correspondiente respaldo físico.
Artículo 207.- La autoridad de aplicación inspeccionará estos polvorines, debiendo verificar los siguientes puntos:
La inspección y verificación de inventario deberá durar un máximo de 3 (tres) días hábiles, debiéndose labrar el acta correspondiente por los intervinientes y el propietario.
La verificación que se realice por otros órganos estatales o municipalidades deberá estar acompañada del personal de la autoridad de aplicación en todos los casos.
Artículo 208.- Los polvorines destinados para almacenamiento de material controlado deberán contar en las áreas de almacenamiento los requisitos mencionados en el artículo anterior en las condiciones que determine la autoridad de aplicación mediante resolución fundada en base a su revisión técnica en cada caso.
TÍTULO XX
TRÁNSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO NACIONAL DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Artículo 209.- El tránsito internacional de materiales controlados a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente ley, la que será otorgada, de acuerdo con la ley y Convenios Internacionales ratificados, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
La documentación requerida para tal efecto es la siguiente:
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes, siempre y cuando guarde relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
La solicitud de autorización para el tránsito debe presentarse al menos treinta días antes de la fecha prevista para el cruce de fronteras. La autorización, una vez concedida, tendrá una validez de hasta 6 (seis) meses, asegurando flexibilidad para ajustar las fechas de tránsito según sea necesario. Se deberá coordinar con la autoridad de aplicación para el acompañamiento y seguridad durante el tránsito por el territorio nacional.
En casos justificados, se podrá solicitar la extensión de la autorización de tránsito, la cual debe ser aprobada por la autoridad de aplicación basándose en un informe de cumplimiento de las condiciones iniciales.
TÍTULO XXI
DE LOS PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 210.- Disponer que a los efectos de la presente ley se entenderá por:
Artículo 211.- Establecer la siguiente clasificación de precursores químicos de explosivos.
NOMBRE DEL PRODUCTO | NÚMERO CAS | NUMERO ONU |
---|---|---|
5-NITROBENZOTRIAZOL | 2338-12-7 | 0385 |
ACIDO 5-MERCAPTOTETRAZOL-1-ACETICO | 57658-36-3 | 0448 |
ACIDO TETRAZOL-1-ACETICO | 21732-17-2 | 0407 |
ACIDO TRINITROBENCENOSULFONICO | 2508-19-2 | 0386 |
ACIDO TRINITROBENZOICO | 129-66-8 | 0215 |
ACIDO NITRICO | 7697-37-2 | 2031 |
ACIDO PERCLORICO | 7601-90-3 | 1873 1802 |
ÁCIDO TRINITROBENZOICO HUMIFICADO | 129-66-8 | 3368 |
ALUMINIO EN POLVO | 7429-90-5 | 1309 |
AZIDA DE BARIO | 18810-58-7 | 0224 |
AZIDA DE PLOMO, HUMEDECIDA | 13424-46-9 | 0129 |
CICLOTETRAMETILENTETRANITRAMINA (OCTOGENO, HMX) DESENSIBILIZADA | 2691-41-0 | 0484 |
CICLOTETRAMETILENTETRANITRAMINA (HMX, OCTOGENO) | 2691-41-0 | 0226 |
CICLOTRIMETILENOTRINITRAMINA (CICLONITA, RDX, HEXOGENO) DESENSIBILIZADA | 121-82-4 | 0483 |
CICLOTRIMETILENOTRINITRAMINA (R D X) | 121-82-4 | 0072 |
CLORATO DE POTASIO | 3811-04-9 | 1485 |
CLOROACETOFENONA | 532-27-4 | 1697 |
CLOROFORMIATO DE METILO | 79-22-1 | 1238 |
DIAZODINITROFENOL HUMEDECIDO | 87-31-0 | 0074 |
DIFENILCLOROARSINA | 712-48-1 | 1699 3450 |
DINITRATO DE DIETILENGLICOL DESENSIBILIZADO | 693-21-0 | 0075 |
DINITROBENCENO | 99-65-0 | 1597 |
DINITROBENCENOS SÓLIDOS | . 99-65-0 | 3443 |
DINITROFENOL | 25550-58-7 | 0076 |
DINITROGLICOLURILO (DINGU) | 55510-04-8 | 0489 |
DINITRO-ORTOCRESOLATO SODICO | 25641-53-6 | 0234 |
DINITRORESORCINOL | 519-44-8 | 0078 |
DINITROSOBENCENO (DINITROAZOBENCENO) | 0406 | 2904.20.59 |
DINITROTOLUENOS | 121-14-2 | 2038 |
DINITROTOLUENOS FUNDIDOS | 121-14-2 | 1600 |
ESTIFNATO DE PLOMO (TRINITRORESORCINATO DE PLOMO) HUMEDECIDO | 15245-44-0 | 0130 |
ETILDICLOROARSINA | 598-14-1 | 1892 |
FULMINATO DE MERCURIO HUMEDECIDO | 628-86-4 | 0135 |
GUANILNITROSAMINO-GUANILTETRACENO (TETRACENO) HUMEDECIDO | 109-27-3 | 0114 |
HEXANITRODIFENILAMINA | 131-73-7 | 0079 |
HEXANITROESTILBENO | 20062-22-0 | 0392 |
HEXOTONAL, TORPEX | 67713-16-0 | 0393 |
HEXOLITA | 121-82-4 | 0118 |
HEXANITRATO DE MANITOL (NITROMANITA) HUMEDECIDO | 15825-70-4 | 0133 |
HIDRAZINA Y SUS SALES INORGANICAS | 302-01-2 | 2029 2030 3293 |
NITRATO DE AMILO | 1002-16-0 | 1112 |
NITRATO DE AMONIO | 6484-52-2 | 0222 2067 1942 2068 2070 2069 2072 2426 |
NITRATO DE MERCURIO | 10045-94-0 | 1625 |
NITRATO DE POTASIO | 7757-79-1 | 1486 |
NITRATO DE SODIO | 7631-99-4 | 1498 |
NITRATO DE UREA HUMIDIFICADO | 124-47-0 | 0220 3370 |
NITROALMIDON SECO O HUMEDECIDO | 9056-38-6 | 0146 1337 |
NITROCELULOSA, CON AGUA, con un mínimo del 25% en masa, de agua | 9004-70-0 | 2555 |
NITROCELULOSA CON ALCOHOL, con un mínimo del 25% en masa de alcohol, y un máximo del 12,6% en masa seca de nitrógeno. | 9004-70-0 | 2556 |
NITROCELULOSA CON SUSTANCIA PLASTIFICANTE (con un mínimo del 18% de sustancia plastificante en masa, y un máximo del 12,6% en masa seca de nitrógeno). | 9004-70-0 | 2557 |
NITROCELULOSA HUMEDECIDA, con un mínimo del 25% en masa, de alcohol. | 9004-70-0 | 0342 |
NITROCELULOSA, seca o humedecida con menos del 25% en masa, de agua (o de alcohol). | 9004-70-0 | 0340 |
NITROCELULOSA, no modificada o plastificada, con menos del 18% en masa, de sustancia plastificante | 9004-70-0 | 0341 |
NITROCELULOSA PLASTIFICADA, con un mínimo del 18% en masa, de sustancia plastificante. | 9004-70-0 | 0343 |
NITROCELULOSA, SOLUCIONES INFLAMABLE DE, con un máximo del 12,6% en masa, de nitrógeno y un máximo del 55% de nitrocelulosa | 9004-70-0 | 2059 |
NITROGLICERINA DESENSIBILIZADA | 55-63-0 | 0143 |
NITROGLICERINA EN SOLUCION ALCOHOLICA | 55-63-0 | 0144 |
NITROGUANIDINA (PICRITA) | 556-88-7 | 0282 1336 |
NITROMETANO | 75-52-5 | 1261 |
NITRONAFTALENO | 581-89-5 | 2538 |
NITROTRIAZOLONA (NTO) | 932-64-9 | 0490 |
NITROUREA | 556-89-8 | 0147 |
NITROXILENOS | 25168-04-1 | 1665 |
OCTOLITA (OCTOL) | 57607-37-1 | 0266 |
OXICLORURO DE FÓSFORO | 10025-87-3 | 1810 |
OXICLORUROS | 7791-23-3 | 2879 |
PENTOLITA | 8066-33-9 | 0151 |
PERCLORATO DE AMONIO | 7790-98-9 | 1442 |
PERCLORATO DE POTASIO | 7778-74-7 | 1489 |
PICRAMATO DE CIRCONIO | 63868-82-6 | 0236 |
PICRAMATO SODICO | 831-52-7 | 0235 |
PICRATO AMONICO HUMEDECIDO | 131-74-8 | 1310 0004 |
SULFATO DE DIMETILO | 77-78-1 | 1595 |
SULFURO DE DIPICRILO | 2217-06-03 | 0401 |
TETRACLORURO DE TITANIO | 7550-45-0 | 1838 |
TETRAFOSFATO DE HEXAETILO | 757-58-4 | 1611 |
TETRANITRATO DE PENTAERITRITA (TETRANITRATO DE PENTAERITRITOL) PETN | 78-11-5 | 0150 0411 |
TETRANITROANILINA | 53014-37-2. | 0207 |
TETRANITROMETANO | 509-14-8 | 1510 |
TRICLORURO DE ARSENICO | 7784-34-1 | 1560 |
TRINITROANILINA (PICRITA) | 26952-42-1 | 0153 |
TRINITROANISOL | 606-35-9 | 0213 |
TRINITROBENCENO, SECO O HUMEDECIDO | 99-35-4 | 0214 1354 3367 |
TRINITROCLOROBENCENO | 28260-61-9 | 0155 |
TRINITROCLOROBENCENO (CLORURO DE PICRILO) | 88-88-0 | 3365 |
TRINITROFENETOL | 4732-14-3 | 0218 |
TRINITROFENILMETILNITRAMINA (TETRILO) | 479-45-8 | 0208 |
TRINITROFENOL (ÁCIDO PICRICO) | 88-89-1 | 3364 |
TRINITROFLUORENONA | 129-79-3 | 0387 |
TRINITROMETACRESOL | 602-99-3 | 0216 |
TRINITRONAFTALENO | 55810-17-8 | 0217 |
TRINITRORESORCINOL (ACIDO ESTIFNICO) | 82-71-3 | 0394 0219 |
TRINITROTOLUENO (TNT) | 118-96-7 | 1356 3366 |
TRITONAL | 54413-15-9 | 0390 |
Artículo 212.- La autoridad de aplicación mantendrá actualizado el listado de los precursores químicos de explosivos, conforme a sus características propias o usos específicos.
Artículo 213.- La autoridad de aplicación llevará un registro de importadores, exportadores y fabricantes de precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos, donde deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas interesadas en ser habilitadas para realizar tales actividades. La nómina de las personas inscriptas deberá publicarse en la página web oficial de la autoridad de aplicación.
Artículo 214.- Para los trámites de inscripción, renovación o reinscripción, el interesado de cualquier categoría regulada en este capítulo deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos, según el caso:
La autoridad de aplicación, mediante resolución, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinente.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley Nº 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Artículo 215.- Los explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos de uso exclusivo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado solo podrán ser comercializados con los Organismos de Defensa y Seguridad del Estado.
Artículo 216.- En caso de robo, sustracción y hurto de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, el usuario deberá denunciar el hecho a la autoridad de aplicación y a la Policía Nacional en la brevedad posible, no más de las 24 (veinticuatro) horas de haberse producido el hecho.
Artículo 217.- La autoridad de aplicación podrá denegar o revocar toda solicitud o habilitación vigente de usuarios de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos, precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos en sus diversas categorías mediante resolución fundada y obedecerá a la presentación de documentación inconsistente, irregular, incompleta, vencida o que se encuentre comprendida en algún impedimento legal, mal manejo de dichos materiales, así como por motivo de informaciones o documentaciones adicionales requeridas u obtenidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 218.- La comercialización, compra, venta, transporte, distribución y empleo de explosivos, sus precursores químicos, sus accesorios y afines sin la autorización de la autoridad de aplicación, será considerado como tráfico ilícito.
La autoridad de aplicación deberá ejercer el control sobre los componentes químicos que individualmente no constituyen material explosivo, pero que en conjunto forman sustancias explosivas. También deberá controlar los elementos que, sin serlo de manera original, puedan transformarse en explosivos mediante un proceso. A tal efecto, los sistemas de control, seguimiento y verificación serán determinados mediante resolución de la autoridad de aplicación.
Artículo 219.- Los procesos de control, seguimiento y verificación serán determinados por la Autoridad de aplicación mediante resolución.
Artículo 220.- Los explosivos, sus precursores químicos, accesorios y afines y pirotécnicos, incautados por las autoridades competentes, deberán depositarse en la Autoridad de aplicación o al lugar que ésta designe, para su almacenamiento. Estos materiales podrán ser destruidos previo dictamen técnico, en caso de que por su estado sean considerados peligrosos.
Artículo 221.- La autoridad de aplicación tendrá la facultad de disponer para fines de instrucción de los Organismos de Seguridad del Estado; de los explosivos, sus precursores químicos, accesorios y afines y pirotécnicos que hayan sido incautados o decomisados por las autoridades competentes o su comercialización ante la inminencia de su vencimiento, debido a su alta peligrosidad y evitar gastos al Estado, sin que esto implique indemnizaciones a su propietario.
Artículo 222.- La autoridad de aplicación tendrá la facultad de intervenir de oficio a los usuarios de explosivos, sus precursores químicos, accesorios y afines y pirotécnicos que operan de manera irregular en todo el territorio nacional, a fin de cumplir su función administrativa.
Artículo 223.- La autoridad de aplicación tendrá acceso a todas las instalaciones de los aeropuertos y puertos, a fin de cumplir lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
Artículo 224.- La importación de precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos podrá efectuarse por importadores habilitados por la autoridad de aplicación, requerirá de una autorización previa de la autoridad de aplicación que se concederá únicamente a los importadores registrados y con habilitación vigente.
Dicha autorización deberá ser solicitada para cada importación a través del sistema informático de Aduanas y el SID, previo a toda otra gestión.
Artículo 225.- Antes de solicitar la importación, todo precursor químico o artículo pirotécnico debe ser registrado en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación. El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
Para Precursores Químicos:
Para Artículos Pirotécnicos:
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que el material controlado sea debidamente evaluado y autorizado por la autoridad de aplicación antes de autorizar su importación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados, no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser importado.
La autoridad de aplicación resolverá cada solicitud de autorización de importación mediante resolución fundada. La autorización de importación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará archivado en el SID. La resolución será comunicada de oficio a Aduanas para el alta correspondiente.
Artículo 226.- Para los precursores químicos de explosivos se deberá presentar en carácter de declaración jurada, la utilización pertinente para cada caso, conforme a la actividad económica correspondiente.
CAPÍTULO III
COMERCIALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
Artículo 227.- La comercialización, transporte, almacenamiento y la utilización de los precursores químicos, solo podrá ser autorizada a las personas físicas o jurídicas inscriptas en la autoridad de aplicación, la que reglamentará los requisitos para la inscripción de los usuarios finales, cantidades, productos químicos y base de explosivos prohibidos o permitidos.
Artículo 228.- Toda persona física o jurídica que adquiera, precursores químicos de explosivos, es responsable exclusivo de estos productos peligrosos desde el momento de su adquisición. Esta responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente y los responsables serán pasibles de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.
Artículo 229.- La autoridad de aplicación establecerá sistemas, marcas, numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso de los explosivos, sus accesorios y afines.
Toda persona que utilice precursores químicos de explosivos, con fines industriales, llevará un inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
FABRICACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
Artículo 230.- La instalación de fábricas de precursores químicos de explosivos, así como la comercialización de los materiales fabricados por éstas, requieren el permiso de la autoridad de aplicación.
Los interesados deberán presentar:
La autoridad de aplicación, mediante resolución, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinente.
Artículo 231.- La autoridad de aplicación estudiará la solicitud y evaluará las condiciones generales y recaudos presentados por el interesado, a fin de expedirse sobre la misma.
Artículo 232.- La autoridad de aplicación atenderá la solicitud de permiso de fabricación de material controlado en un plazo máximo de 80 (ochenta) días corridos.
En caso de ser favorable, la resolución de permiso será inscripta en el registro de fabricantes de la autoridad de aplicación y se hará entrega de un certificado de habilitación. El permiso tendrá una vigencia de 5 (cinco) años desde su inscripción.
Artículo 233.- Las fábricas habilitadas llevarán un libro de producción vinculado al SID, autorizado por la autoridad de aplicación, en el que se asentarán, además de las exigencias de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:
Artículo 234.- La fabricación de precursores químicos de explosivos, deberá efectuarse conforme las especificaciones, producto y procesos aprobados.
A los efectos del control de calidad y la aprobación de material controlado, fabricado en territorio nacional, la autoridad de aplicación conformará comisiones técnicas, sin perjuicio de la intervención de intermediarios nacionales o internacionales especialmente seleccionados por la autoridad de aplicación para tal fin.
Artículo 235.- Todos los precursores químicos de explosivos fabricados en el país deberán ser evaluados ante la Comisión Técnica de la autoridad de Aplicación y contar con la aprobación.
Artículo 236.- La habilitación de una fábrica de precursores químicos y artículos pirotécnicos conllevará la autorización de su venta o comercialización, previa fiscalización de la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V
EXPORTACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
Artículo 237.- Toda exportación de precursores químicos y artículos pirotécnicos, requerirá de un permiso de la autoridad de aplicación, que se concederá únicamente a las personas físicas o jurídicas registradas y habilitadas como fabricantes y exportadores de dicho material.
El permiso deberá ser solicitado para cada exportación a través del Ventanilla Única de Exportación y del SID, previo a toda otra gestión.
En la solicitud de permiso para exportación deberá constar lo siguiente:
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados no es taxativa. Los procesos de control, verificación y validación de exportación de material controlado serán detallados y establecidos mediante resolución de la autoridad de aplicación, conforme sea necesario.
Toda la documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La autoridad de aplicación, mediante resolución, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes.
La autorización de exportación de precursores químicos tendrá una validez de 1 (un) año corrido, a partir de la fecha de emisión.
Artículo 238.- La autoridad de aplicación comunicará a la Ventanilla Única de Exportación el nombre de las autoridades responsables de la autoridad de aplicación para generar las autorizaciones.
Artículo 239.- Los exportadores deberán comunicar a la autoridad de aplicación con diez días corridos de antelación a la fecha prevista para el embarque del material a ser exportado. El material deberá ser depositado en los depósitos de la autoridad de aplicación habilitados a tal efecto en ocho días corridos antes del embarque para su verificación, debiendo acompañarse copia autenticada del certificado de origen.
Efectuada la verificación, el material quedará bajo custodia de la autoridad de aplicación y, con acompañamiento de ésta, será conducido hasta la oficina Aduanera de la Capital que corresponda, o hasta el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi en su caso, para proceder a su embarque. Los aranceles por los servicios de custodia y seguridad deberán ser cancelados por el exportador antes del transporte del material al lugar de embarque.
En todos los casos, antes de la salida de los depósitos de la autoridad de aplicación, el material deberá ser lacrado y etiquetado en cajas, cuyo costo será soportado por el exportador.
Artículo 240.- Los trámites de importación y exportación de precursores químicos de explosivos que sean destinados exclusivamente para uso agrícola, podrán realizarse por las oficinas de Aduanas habilitadas en todo el territorio nacional.
Artículo 241.- Para los trámites de importación y exportación de precursores químicos de explosivos que sean destinados exclusivamente para uso agrícola, se establecerá un procedimiento de verificación y autorización, con la autoridad de aplicación del control de insumos de uso agrícola en el territorio nacional.
Artículo 242.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento de la habilitación de cuestiones vinculadas a precursores químicos de explosivos, su titular deberá iniciar los trámites para su renovación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
La no renovación de la habilitación antes de su vencimiento trae aparejada su cancelación en los términos de la ley. En este supuesto, la autoridad de aplicación dictará resolución sin más trámite, disponiendo la cancelación del permiso y estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo. En estos casos, el plazo de entrega del material controlado no podrá exceder de 6 (seis) días en el Departamento Central y 8 (ocho) días en el resto del país, debiendo realizarse el traslado con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. En caso de no cumplir con la entrega del material controlado en el plazo establecido, procederá a la incautación administrativa prevista en la ley, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
Artículo 243.- El traslado de material controlado que requiera el acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación se hará previa cancelación del arancel correspondiente, el cual será establecido por la autoridad de aplicación mediante resolución, sobre la base de la cantidad de material a ser trasladado y la zona de tránsito.
TÍTULO XXII
DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS, DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS, DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 244.- Las infracciones a las normas administrativas por parte de los habilitados en la presente ley, podrán ser de carácter leve, grave o muy grave.
Artículo 245.- Las infracciones leves prescribirán a los 6 (seis) meses, las graves a los 1 (un) año y las muy graves a los 2 (dos) años. Estos plazos deben ser computados desde la comisión de la infracción o falta. La DAFE es la Dirección competente a los efectos de control en los términos de los incisos a), b), c), d) y concordantes del artículo 6° de la presente ley.
Artículo 246.- Se considerarán infracciones o faltas leves:
Artículo 247.- Se considerarán infracciones o faltas graves:
Artículo 248.- Serán consideradas infracciones o faltas muy graves:
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS
Artículo 249.- Durante el sumario administrativo, en caso de urgencia o en la situación prevista en la última parte del inciso b), del presente artículo, podrán dictarse las siguientes medidas provisorias mediante resolución fundada:
Artículo 250.- Son competentes para incautar material controlado:
La autoridad que incaute está obligada a entregar a su poseedor un recibo en el que conste: lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número serie y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y domicilio de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que la realizó.
La autoridad que realizó la incautación remitirá a la autoridad de aplicación todos los materiales incautados acompañados del informe correspondiente dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas. Los Comandantes de Naves y Aeronaves remitirán los materiales incautados y el informe pertinente cuando arriben a puerto o terminal nacional.
Todo material controlado incautado o comisado que ingrese al respectivo depósito de la autoridad de aplicación para material controlado, deberá ser inventariado y registrado en el SID.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes correspondan aplicar.
De existir indicios o sospechas sobre la posible comisión de hechos punibles, una copia de las actuaciones debe ser remitida inmediatamente al Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 251.- La potestad de sancionar administrativamente prevista en la presente ley corresponde a la autoridad de aplicación en el marco de un sumario administrativo.
Artículo 252.- Las sanciones administrativas aplicables por la comisión de infracciones leves podrán ser:
Artículo 253.- Las sanciones administrativas aplicables por la comisión de infracciones o faltas graves podrán ser:
Artículo 254.- Las sanciones administrativas aplicables por la comisión de infracciones o faltas muy graves podrán ser:
De existir indicios o sospechas sobre la posible comisión de hechos punibles, una copia de las actuaciones debe ser remitida inmediatamente al Ministerio Público.
Artículo 255.- Los afectados por resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán interponer los recursos previstos en la Ley N° 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, y sus modificatorias.
Artículo 256.- La autoridad de aplicación procederá a la publicación por medios masivos de comunicación escrita la cancelación de habilitación de las empresas que se dediquen a servicio de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores dentro de los quince días posteriores a su inhabilitación.
Artículo 257.- Para la graduación de las sanciones, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
TÍTULO XXIII
INCAUTACIÓN JUDICIAL Y HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I
INCAUTACIÓN JUDICIAL
Artículo 258.- Los competentes para incautar los materiales controlados vinculados a la comisión de hechos punibles son aquellas autoridades con competencia legal sobre la materia:
Artículo 259.- El material controlado incautado en el marco de un proceso penal y vinculado al mismo, que fuera puesto a disposición de las autoridades judiciales será destinado por el fiscal o juez de la causa al depósito, que el magistrado decida, debiendo trasladarse el mismo con el servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación, dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) días. Allí quedarán a disposición de la unidad fiscal, o del juzgado según sea el caso. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositados dichos materiales controlados y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación al lugar donde determine el juzgado.
En caso de incautación judicial de explosivos, cuando su fecha de caducidad sea próxima, atendiendo el costo que representa su destrucción, excepcionalmente el Juez Penal competente, podrá disponer la entrega para su uso al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o a la Industria Nacional del Cemento, que deberá depositar en cuenta judicial habilitada a esos efectos, el valor de esos materiales.
Solamente en caso de que las armas de fuego incautadas judicialmente correspondan a pistolas semiautomáticas de CLASE 2 y las armas de fuego de CLASE 3 cuyos calibres sean compatibles con las armas utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado, deberán ser puestas a consideración del Juzgado de Garantías, quien por resolución fundada podrá disponer dichas armas en favor del Presidente de la República, para uso en las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
CAPÍTULO II
HECHOS PUNIBLES ESPECÍFICAMENTE VINCULADOS A LA PRESENTE LEY
Artículo 260.- Detentación Ilegal.
Artículo 261.- Producción de riesgos comunes con material controlado.
Artículo 262.- Fabricación ilícita.
Artículo 263.- Apropiación indebida de material controlado.
El empleado o funcionario que trabajare en fábricas con la debida autorización legal para manufacturar materiales controlados y se apropiara de estos artículos, valiéndose de cualquier método para disimular las cantidades y darle un destino distinto, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 10 (diez) años. Sera castigada la tentativa.
Artículo 264.- Tráfico ilícito.
El que traficare, importare, exportare, adquiera, vendiera, entregare, trasladare o transfiriera materiales controlados desde o a través del territorio de un Estado, al territorio de la República del Paraguay, sin que cualquiera de los Estados concernidos lo hayan autorizado; o del territorio nacional a otro estado en las mismas circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a 15 (quince) años. Sera castigada la tentativa.
Artículo 265.- Quebrantamiento del Depósito:
CAPÍTULO III
HECHOS PUNIBLES CONEXOS
Artículo 266.- Se consideran hechos punibles conexos a la fabricación y tráfico ilícitos de materiales controlados, los cometidos por dos o más personas su tentativa, complicidad, la organización, la dirección, la ayuda, la incitación, la facilitación, la financiación o el asesoramiento. El que sea incurso dentro de estas actividades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años. Si uno de estos hechos punibles fuera realizado por un Oficial de policía, Agente Especial, Personal Militar, o funcionario de la autoridad de aplicación, el marco penal aumentará de 5 (cinco) a 10 (diez) años y será considerado como agravante a efectos de la aplicación de la sanción penal.
Artículo 267.- Acopio ilícito:
El que acopiare:
Artículo 268.- El que acopiare explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos sin autorización de la autoridad de aplicación, sera castigado con pena privatva de libertad de hasta 10 (diez) años.
Artículo 269.- El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparación, como taller de armería, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente será castigado con pena de hasta 5 (cinco) años o multa; en caso de que el material entregado para reparación sea ilícito, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 10 (diez) años.
Artículo 270.- El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego o explosivos, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica y afines, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes ambientales. Será castigada la tentativa.
Artículo 271.- El que ilícita e intencionadamente utilice armas de fuego, entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto químico, incendiario, tóxico, corrosivo o infeccioso desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, instituciones educativas, religiosas o entidades privadas, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias compuesto por materiales controlados por la presente ley:
Será castigada la tentativa.
Participe como cómplice en la comisión de dicho delito, u organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado, o contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.
En caso de que se ejecuten las conductas descritas más arriba, con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyo componente principal no sea un componente químico controlado, tales como las bombas incendiarias y otros artefactos similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
Artículo 272.- El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa administrativa.
Artículo 273.- La pluralidad de participantes en los ilícitos penales será castigada, conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 274.- Penas Complementarias. Junto con las penas para los hechos punibles de este título, se podrá aplicar alguna de las siguientes penas complementarias:
En estos casos el Tribunal notificará a la autoridad competente.
TÍTULO XXIV
DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS, MATERIAL VINCULADO A UN PROCESO CIVIL
CAPÍTULO I
DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS
Artículo 275.- Las armas de fuego, sus componentes; municiones, sus componentes; accesorios controlados; explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos comisados por vía judicial, serán destruidos por la autoridad de aplicación dentro de los 30 (treinta) días a ser computados desde que la resolución que así lo dispuso quedó firme.
La excepción a este principio es la disposición de pistolas semiautomáticas de CLASE 2 y las armas de fuego de CLASE 3 incautadas o comisadas judicialmente, cuyos calibres sean compatibles con las armas utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado. La disposición de dichas armas de fuego será resuelta por decisión judicial en favor del Presidente de la República para uso de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
En el caso de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, cuando su fecha de caducidad sea próxima, atendiendo el costo que representa su destrucción, excepcionalmente, podrá ser utilizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o la Industria Nacional del Cemento, que deberá depositar en cuenta habilitada por la autoridad de aplicación a esos efectos, el valor de esos materiales.
CAPÍTULO II
MATERIAL VINCULADO A UN PROCESO CIVIL
Artículo 276.- Si las armas de fuego, sus componentes; municiones, sus componentes; accesorios controlados; explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la autoridad de aplicación, hasta tanto se adopte determinación en contrario por el juez competente.
En el caso de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, cuando su fecha de caducidad sea próxima, atendiendo el costo que representa su destrucción, excepcionalmente, podrá ser utilizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o la Industria Nacional del Cemento, que deberá depositar en cuenta habilitada por el juez competente, el valor de esos materiales.
TÍTULO XXV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 277.- Serán consideradas faltas gravísimas cometidas por los funcionarios y sujetos a las sanciones correspondientes:
Se iniciará el sumario administrativo pertinente a los responsables, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
Artículo 278.- Cuando la autoridad de aplicación encuentre indicios de la eventual comisión de hechos punibles, remitirá todos los antecedentes al Ministerio Público para el inicio de una investigación penal en el plazo máximo de 15 (quince) días a partir de la apertura del sumario administrativo.
TÍTULO XXVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 279.- La autoridad de aplicación deberá adecuar todos los procedimientos y sistemas para cumplir con la presente ley en el plazo de 1 (un) año a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 280.- Todos los permisos, habilitaciones y/o autorizaciones otorgados de conformidad a la Ley Nº 4036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”, permanecerán vigentes hasta sus respectivas fechas de vencimiento o por el plazo que fueron otorgados.
Los titulares de dichos permisos, habilitaciones y/o autorizaciones podrán realizar ante la autoridad de aplicación el cambio antes de las fechas de vencimiento, por la nueva documentación de acuerdo a la presente ley.
En el caso de la categoría de “coleccionista” de la Ley N° 4036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”, estos mantendrán su método de registro en el SID respecto de aquellas armas de su propiedad anteriores a la vigencia de la presente ley. Desde la vigencia de la presente ley, deberán contar con su carnet de habilitación para uso y propiedad de armas de fuego y las nuevas adquisiciones a ajustarse a esta normativa.
Artículo 281.- Los titulares de permisos de tenencia deberán presentarse ante la autoridad de aplicación para realizar las gestiones para el carnet de habilitación para propietarios de armas de fuego correspondiente a la nueva clasificación de armas de fuego establecida en la presente ley.
En este caso la categoría del carnet de habilitación para uso y propiedad de armas de fuego corresponderá al arma de mayor clasificación registrada a nombre del titular. El interesado solo deberá acreditar la propiedad del arma, proveer la información que confirme su identidad y abonar el arancel correspondiente a la expedición del carnet, no serán exigibles los demás requisitos previstos en la presente ley.
En caso de que el interesado todavía no posea armas registradas a su nombre serán exigidos todos los requisitos previstos en la presente ley.
Artículo 282.- Período de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego y accesorios controlados que requieran de carnet de propiedad, quienes no tengan aún registrados estos materiales ante la autoridad de aplicación, o quienes los tengan registrados, pero con sus permisos vencidos deberán presentarse ante la autoridad de aplicación para las regularizaciones pertinentes. El plazo para la inscripción de los registros será de 1 (un) año que empezará a correr a los 6 (seis) meses de la vigencia de la presente ley, durante el cual no se aplicarán multas y/o sanciones administrativas previstas en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 283.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley y, particularmente, la Ley Nº 4036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”.
Artículo 284.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.